REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000204
SOLICITANTES: ciudadanos YULIMAR COROMOTO GRATEROL DELGADO y CHARMIN ALBERTO ARAUJO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.041.498 y V-14.031.326 respectivamente, correo electrónico Yulimardelgado13@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GRETTY ALVAREZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.283 dirección de correo electrónico grettyjosefina@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio No. TSJ/CJ/0720/2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril del año 2021 por los ciudadanos YULIMAR COROMOTO GRATEROL DELGADO y CHARMIN ALBERTO ARAUJO JIMENEZ, asistidos por la abogada GRETTY ALVAREZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 372; folio 373. Que establecieron su domicilio conyugal en Loma de León, calle el canal, casa No. 581 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, MARIA GABRIELA ARAUJO GRATEROL, ALBERTO DAVID ARAUJO GRATEROL y YURMIN DANIELA ARAUJO GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.813.720, V-26.502.675 y V-26.398.491. Respectivamente, de esta unión matrimonial no adquirieron bienes y han permanecido separados de hecho desde el 25 de enero del año 2015, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de marzo del año 2022, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente practicada fue consignada en fecha 17 de marzo del año 2022, por el alguacil de este Tribunal. En fecha 22 de marzo del presente año en curso compareció el fiscal auxiliar decimocuarto del Ministerio Público en materia de familia, mediante la cual no realizó objeción alguna.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 372; folio 373, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos, YULIMAR COROMOTO GRATEROL DELGADO y CHARMIN ALBERTO ARAUJO JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.041.498 y V-14.031.326, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, contraído en fecha 10 de diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 372; folio 373.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/lfc.-
KP02-F-2021-000204
ASIENTO LIBRO DIARIO:
|