REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001283

PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSORA FB 2009 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2009, anotado bajo el Nro. 42, tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES: abogadas SOUAD ROSA SAKRSAER y MARIELA ANTONIA GARCÍA MAJANO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137 y 59.479 respectivamente, correo electrónico surosa200864@hotmail.com, número telefónico 0414-523-76-95.-
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil VICENZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nro. 33, tomo 82-A, representado por su presidente, ciudadano CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.323.569, número telefónico 0414-576-83-54.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ y BRINER ALI DABOIN ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 108.661 y 123.590, número de teléfono (0414) 525-67-54 y correo electrónico evies237@gmail.com, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO(LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 22 de marzo del 2022, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida y celebrada finalmente el día 28 de marzo de 2022.-
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representada dio en arrendamiento a través de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 26 de enero del año 2012, anotado bajo el Nro. 30, tomo 13, a la Empresa Mercantil VICENZA C.A, ya identificada, representada en este acto por su presidente CARLOS WILLIAN HOYOS VASQUEZ, ya identificado, un local comercial distinguido con el Nro. 1A7-1 en el centro comercial Cosmos I, situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Según el escrito de libelo, se acordó en la Cláusula Segunda del contrato que el local fue dado en arrendamiento para la venta de Platería; del mismo modo alega que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el término de duración era de un año fijo a partir del día 01 de noviembre del año 2011 al 31 de octubre del año 2012 y que las mensualidades se pactarían de manera anticipada, los primeros cinco día de cada mes.

En el mismo orden de ideas, la parte accionante alega que la parte accionada cambió el uso comercial acordado previamente, cambiando la denominación comercial de VICENZA C.A a VICENZA CELL, C.A, dedicándose a la venta de celulares y accesorios, presuntamente contraviniendo lo establecido en la cláusula segunda del contrato.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada VICENZA CELL, C.A, haya suscrito contrato escrito por la parte demandante, asimismo alega que la parte accionante pretende inducir en error al indicar en su libelo de demanda que existe un contrato autenticado, el cual no existe y nunca existió.-
Que en según los alegatos de la parte accionada, la parte demandante actúa con temeridad y mala fe al incoar a la demanda, oponiendo un conjunto de documentos que no fueron suscritos por su representada VICENZA CELLC.A y pretendiéndolos dar la categoría de autenticado, cuando a su criterio no cuentan con la nota de autenticación y por lo tanto, no fueron otorgados en presencia del notario.-
Expresa que para que el fundamento legal de la pretensión de desalojo requiere de la existencia de la esfera jurídica de contrato de arrendamiento, por lo tanto, que según lo ya alegado, que su representada VICENZA CELLC.A, no suscribió contrato alguno que le obligue al cumplimiento de ninguna disposición legal contractual.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.

Límites de la Controversia:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- La Existencia de la relación arrendaticia suscrita por las partes.-
2.- Determinar el objeto de la relación arrendaticia.-
3.- La demostración de los supuestos contenidos en el artículo 40, literales ‘’D’’ e ‘’I’’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por la cual fundamenta la presente acción de desalojo.

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.-

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ,


ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


























JJAH/LCR/e.r.-
KP02-V-2021-001283
ASIENTO LIBRO DIARIO: