REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000042
PARTE RECURRENTE: ciudadano MARVIN ADOARDO CAMACARO PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.882.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°177.101, en su carácter de Defensora Pública integral Primera del estado Lara.-
PARTE RECURRIDA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sentencia DEFINITIVA)
Vista la anterior solicitud y habilitado como ha sido el tiempo necesario por tratarse de materia de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MARVIN ADOARDO CAMACARO PINEDA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°177.101, en su carácter de Defensora Pública Integral Primera del estado Lara, mediante la cual interpone formalmente y de manera verbal Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 16, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3 numeral 11, 4, 5, 7, 8, 14 y 26 de la Ley Orgánica de Registro Civil contra el Consejo Nacional Electoral del estado Lara, en la persona de la Registradora Civil de guardia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Con apego al debido proceso, igualdad entre las partes, el derecho a la defensa preceptos establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Realizado el estudio del reclamo, corresponde a este Tribuna pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto por motivo de reclamo por prestación de servicio público; en tal sentido la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por este Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (Resaltado del Tribunal), por lo que se desprende de la norma transcrita que son los Juzgados de Municipio los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de reclamo por demora en la prestación de servicio público interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral del estado Lara, en la persona de la Registradora Publica de guardia, Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, se procede a analizar la admisibilidad de la presente demanda, en atención a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 ibidem, y visto que la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 ejusdem que hagan imposible su tramitación, dada la naturaleza del derecho reclamado y en aras del resguardo efectivo del mismo, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, mediante el procedimiento breve regulado en los artículos 65 al 75 ejusdem, procurando esta juzgadora la debida asistencia y representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes, de conformidad con el artículo 28 de la mencionada ley. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Ministerio Público, a los fines de que expongan lo que ha bien tenga lugar sobre el hecho controvertido. Asimismo, cítese a la parte contra quien se ejerce el recurso el Coordinador del Consejo Nacional Electoral del estado Lara en la persona de la Registradora Pública de guardia. Líbrese boleta y oficios.-
De conformidad a los alegatos y motivos esenciales de la interposición del amparo, la violación de derechos constitucionales, y en atención a la sentencia 993 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, mediante la cual modifico criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre el mero derecho y estableció que en dichos supuestos se podrá en el momento de su admisión a decretar el caso como de mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio. Dicho fallo estableció lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Acogiendo el criterio antes citado se declara el presente caso como un asunto de mero derecho, por lo que este Tribunal procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto valora la documentación consignada por la recurrente:
• Copia de la cédula de identidad venezolana del de cujus. ciudadano HOWAR RAFAEL PIÑA PIÑA, antes identificado.-
• Copia simple de la cedula de identidad venezolana del recurrente ciudadano MARVIN ODOARDO CAMACARO PINEDA, antes identificado.
• Copia simple de la constancia o Licencia de INHUMACION N °12281 emitida por la subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud ciudadana DORA DUARTE PRADA en fecha 04-04-2022.
• Copia simple del permiso de traslado del cadáver emitido por la gobernación del Estado Zulia.-
• Copia simple del certificado de defunción N° 73036483-5, emitido por MINSALUD en fecha 01-04-2022, suscrita por la Dr. FRANCISCO JOSE CALLE RUA, del fallecido ciudadano HOWAR RAFAEL PIÑA PIÑA, antes identificado.-
• Copia simple de experticia forense emitida por el Dr. Francisco José Calle Rúa en fecha 04 de abril 2022.-
• Copia simple de la solicitud del registro de defunción emitido por la Fiscalía General de la República de Colombia en fecha 02 de marzo de 2022.
• Copia simple de la orden para retirar el cuerpo emitido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias de fecha 02 de abril del 2022.
A dichas documentales promovidas se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal Supremo de Justicia que el privilegio o prerrogativa procesal es un procedimiento especial previo, y visto que se trata un venezolano que murió el 31 de Marzo de 2022, fuera de nuestra República Bolivariana de Venezuela, este despacho considera que en virtud de las resultas infructuosas de las diligencias realizadas por los familiares para obtener la orden de inhumación por parte del Registro Civil, debido a que se ha hecho imposible la homologación del documento de registro de muerte otorgado por las autoridades colombianas, este operador de justicia considera necesario aplicar criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justica, no dilatando mas esta situación grave, por no cumplir con una formalidad, aunado al hecho que ya se convirtió en un problema de salubridad para el núcleo familiar y la comunidad vecina, afectando la salud pública, teniendo éste seis (06) días de haber fallecido, encontrándose un fase de descomposición y en aras de mantener una salud ambiental y brindarles paz espiritual a los familiares con la santa sepultura de su ser querido, este tribunal considera procedente el presente amparo de mero trámite. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer del presente asunto por motivo de demora por la prestación de servicio público.
SEGUNDO: Se ADMITE, la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo por servicio público interpuesto por el ciudadano MARVIN ADOARDO CAMACARO PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.882, debidamente asistido por la Abogada LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°177.101, en su carácter de Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara contra el Consejo Nacional Electoral en la personal de la Registradora Civil que se encuentre de guardia.
CUARTO: En consecuencia se ordena librar oficio, dirigido al Registrador Civil de guardia, a los fines de ordenarle expida la orden de enterramiento de quien en vida se llamaba HOWARD RAFAEL PIÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.138.468, y Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.-
El Juez Suplente
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 09:58 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg.Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Alv.-.
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