REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000178
DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MERCEDES LUJANO DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.340.214.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY GUADALUPE LISCANO DE SUAREZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.223.-
DEMANDOS: Ciudadanos LEYDA MARINA TORIN, JOSEFINA ZULAY TORIN, VICTOR JOSE TORIN, IRIS CECILIA TORIN, NORKIS AURIS PEÑA TORIN, JENNY MARIELA PEÑA TORIN, KISBELIA MARINA BRONT TORIN Y EDIVER JOSE BRONT TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 4.737.884, 7.364.971, 7.378.390, 9.610.554, 11.075.389, 11.784.043, 12.250.852, 13.032.900, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada en fecha ocho (08) de febrero de 2022, por ante la U.R.D. Civil, suscrita por la ciudadana GLADYS MERCEDES LUJANO DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.340.214.-
En el escrito libelar se expresa que los ciudadanos LEYDA MARINA TORIN, JOSEFINA ZULAY TORIN, VICTOR JOSE TORIN, IRIS CECILIA TORIN, NORKIS AURIS PEÑA TORIN, JENNY MARIELA PEÑA TORIN, KISBELIA MARINA BRONT TORIN Y EDIVER JOSE BRONT TORIN, anteriormente identificados decidieron de mutuo y voluntario acuerdo firmar la venta de unas bienhechurías ubicadas en el caserío santa Inés, Municipio Urdaneta del estado Lara,
Este Tribunal observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub ejusdem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela en el folio seis (06), que contiene un contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos LEYDA MARINA TORIN, JOSEFINA ZULAY TORIN, VICTOR JOSE TORIN, IRIS CECILIA TORIN, NORKIS AURIS PEÑA TORIN, JENNY MARIELA PEÑA TORIN, KISBELIA MARINA BRONT TORIN Y EDIVER JOSE BRONT TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 4.737.884, 7.364.971, 7.378.390, 9.610.554, 11.075.389, 11.784.043, 12.250.852, 13.032.900, respectivamente, que dieron en venta a la ciudadana GLADYS MERCEDES LUJANO DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.340.214, unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Santa Inés, Municipio Urdaneta del estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido de la municipalidad que tiene una área aproximada de mil trescientos treinta y uno con ochenta y dos metros cuadrados (1331,80 mts2), de este modo, este Tribunal constata que el objeto de dicho contrato es un inmueble constituido por, unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido del Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que el objeto de la pretensión recae sobre un bien inmueble de terreno ejido, en tal sentido resulta necesario señalar que: el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.
De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya realizado cualquier tipo de construcción y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.
Asimismo, el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, recae sobre un contrato de compra-venta de derechos que se posee sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho, y así será decidido.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana GLADYS MERCEDES LUJANO DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.340.214.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el veintiuno (21) día del mes de Abril de (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
|