REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós
210º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-0000865
SOLICITANTES:YOLIBETH COROMOTO JIMENEZ y JUAN PASTOR SEGOVIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.874.789 y 17.133.175, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°242.933.-
MOTIVO:DIVORCIO 185 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 693/2015 EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio 185 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIA N° 693/2015 EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021,
,suscrita por los ciudadanosYOLIBETH COROMOTO JIMENEZ y JUAN PASTOR SEGOVIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.874.789 y 17.133.175, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicioIRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°242.933, mediante la cual alegan que en contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humucaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 28.
Indican, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Margaritas casa número 1 vía el ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, expresan que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes conyugales que liquidar, asimismo indican que desde el quince (15) de abril del año 2017 se separaron de hecho, en virtud de que venían atravesando por una grave crisis que consideraron insuperable.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, se instó a consignar Acta de Matrimonio en original o copia certificada, asimismo hacer acto de presencia, a dar fe de los hechos en el escrito.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 se recibió diligencia por ante este Tribunal suscrita por la ciudadana YOLIBETH COROMOTO JIMENEZ MENDOZA, asistida por el abogadoIRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°242.933, en la cual, se consignó el Acta de Matrimonio de los solicitantes.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se agregó mediante autos diligencia recibida en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, asimismo se ratifica auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021.-
En fecha siete (07) de marzo de 2022, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOLIBETH COROMOTO JIMENEZ y JUAN PASTOR SEGOVIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.874.789 y 17.133.175, respectivamente, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, consignó la alguacil accidental boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.-
En fecha cinco (05) de abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable referida a la presente solicitud.-
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia Humucaro Alto, Municipio Moran,en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio (03).-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanosYOLIBETH COROMOTO JIMENEZ y JUAN PASTOR SEGOVIA LINARES, otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio (02).-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:YOLIBETH COROMOTO JIMENEZ y JUAN PASTOR SEGOVIA LINARES, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLIBETH COROMOTO JIMENEZ y JUAN PASTOR SEGOVIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.874.789 y 17.133.175, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Municipio Palavecino Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 28, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha seis (06) de julio de 2012.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al veintidós (22) de abril de 2022.Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres. La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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