REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000402
DEMANDANTE: CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.404.257.-
ABOGADO APODERADO: ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.195.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha catorce (14) de marzo del 2022, suscrito el abogado ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.195, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.404.257.-

- II –

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

La pretensión contenida en el escrito libelar, aunque se refiere al DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y Avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, distinguido con el N° 86-74, éste a su vez está conformado por diferentes obligaciones las cuales para ser reclamadas a través de la vía jurisdiccional necesitan la conformación de diferentes procedimientos, debido a que por una parte se reclama el Desalojo del local de uso comercial y por la otra parte pretende:

1. El pago de seiscientos dólares (600$), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante doce (12) meses consecutivos a razón de cincuenta dólares (50$).-
2. El pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estima la cantidad de dos mil dólares (2.000$).-
3. El pago de los meses que se signa venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.-
4. El ajuste del valor monetario de la obligación liquida, exigible en dinero y de plazo vencido para que se pague el monto resultante de aplicar la indexación o revalorización monetaria, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal para el momento en que se cumpla con el pago de la obligación cambiaria.-

En tal sentido, el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión de Desalojo de Local Comercial, El Pago de Seiscientos dólares (600$) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, El ajuste del valor monetario de la obligación liquida, exigible en dinero y de plazo vencido para que se pague el monto resultante de aplicar la indexación o revalorización monetaria, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal para el momento en que se cumpla con el pago de la obligación cambiaria y La Pretensión de cobro por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil y con el artículo 40, literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos diferentes, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y los siguientes conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes.-

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.-

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, autorizada y facultada, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

“Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que las pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.-
“Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)”

En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro, la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, El Pago de Seiscientos dólares (600$) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, El ajuste del valor monetario de la obligación liquida, exigible en dinero y de plazo vencido para que se pague el monto resultante de aplicar la indexación o revalorización monetaria, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal para el momento en que se cumpla con el pago de la obligación cambiaria, así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulaba la acción de daños y perjuicios.-
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y demás pretensiones antes mencionados causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la parte actora y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble, tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE por Inepta Acumulación de Pretensiones, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrita por el abogado ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.195, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.404.257.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.