REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000052
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I N° 7.318.374.-
DEMANDADA: Ciudadana MARGARETT ISBELIA RAMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I N° 7.380.994.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: LUIS GUILLEROMO NOSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.075.-
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: LILIBETH KATIUSKA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.870.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero del 2022, por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, ya identificado, asistido por el abogado LUIS GUILLEROMO NOSSA, con IPSA bajo el N° 153.075, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 645; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 22 entre calles 54 y 55 casa N° 55-45, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos así como tampoco fomentaron bienes de fortuna.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero del 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha diez (10) de marzo del 2022, por la alguacil de este Tribunal.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR y MARGARETT ISBELIA RAMOS VASQUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 06.-
2. Original del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 186, emanada por el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 04 y 05.-
3. Copia certificada de acta de nacimiento de las ciudadanas VALENTINA ANGELI PASTORA ALVAREZ RAMOS y MARIA GABRIELA ALVAREZ RAMOS emanadas la primera por el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara, y la segunda por el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 07 y 09.-
4. Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas VALENTINA ANGELI PASTORA ALVAREZ RAMOS y MARIA GABRIELA ALVAREZ RAMOS este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 08 y 10.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

IV
PUNTO PREVIO

En fecha veinte (20) de abril del 2022 este Tribunal recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARGARETT ISBELIA RAMOS VASQUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada LILIBETH KATIUSKA RODRIGUEZ, con I.P.S.A N° 314.870, en la cual expuso :
“estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del código civil, intentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.318.374, conforme a lo establecido en el articulo antes señalado del código civil, procedo a contestarla de la forma y manera siguiente:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de Divorcio 185-A, intentada en mi contra, tanto en los hechos narrados como en el Derecho alegado, por ser falsos los primeros y contradictorio el segundo.-
Quiero destacar, ciudadano Juez, que al contestar en los términos expuestos, la presente demanda, estoy de acuerdo que nuestra vida en común es realmente imposible y que el Divorcio, es inevitable, sin embargo el mismo debe realizarse apegado al derecho, sin lesiones al derecho que asiste a cada una de las partes y menos pretendiendo alegatos ajenos a la verdad y absurdas contradicciones, alejadas del derecho y de la sana intención.
Aun cuando es cierto, que nuestra relación fue interrumpida en fecha 20 de septiembre del año 2020, debido a innumerables razones sobrevenidas ya que nuestra vida conyugal se deterioró, y se hizo imposible la convivencia familiar, desde hace aproximadamente un (1) año y cinco (5) meses, hasta la fecha, y manifiesta en su libelo el ciudadano JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR, ya identificado, que estamos separados de mutuo acuerdo, lo que es totalmente falso, porque nunca he dado mi consentimiento para tal separación , ya que se marchó de nuestro hogar voluntariamente, por lo que solicito ciudadano Juez se sirva tomar en cuenta los dichos de la parte actora para su decisión o sentencia definitiva.-
Finalmente niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto lo manifestado por la parte actora en el Capítulo III, que trata del Patrimonio Conyugal, de que no obtuvimos bienes muebles e inmuebles, ni gananciales que liquidar, ya que de nuestra unión sise fomentaron bienes que forman nuestro patrimonio conyugal, los cuales partiremos bien sea judicial o amistosamente, en su debida oportunidad, una vez disuelto el vinculo matrimonial por una sentencia dictada al efecto, los mismos los detallo a continuación y son los siguientes: 1.- Un Terreno ubicado en Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, ubicado en las adyacencias de la Avenida El Placer, en el cual pensábamos construir nuestro hogar, el que nunca se pudo construir por carecer de recursos económicos y nos pertenece según consta en documento, que se consignará en su oportunidad legal; 2.- Un (1) vehículo, con las siguientes características : Placa: AA9951A.; Marca: CHEVROLET; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; 3.- Un (1) vehículo, con las siguientes características: Placa: XEW249 Serial de Carrocería AE829019111; Serial Motor: 4A0793643; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 1987; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR y 4.-Las Prestaciones sociales, del actor, que forman parte de nuestro patrimonio conyugal; Dichos bienes, ya señalados, procederemos a liquidar bien sea por vía amistosa o judicial, posteriormente a que algún día sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial”.-

En virtud de lo anteriormente alegado por la demandada este Tribunal le informa que la presente demanda se admitió conforme al procedimiento de las causales que determina el Artículo 185 del código Civil Vigente de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070/2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se admitió y se libró boleta de notificación al fiscal de familia.
Por consiguiente, agotándose la citación personal, y luego mediante Whatsapp, siendo recibida y verificada por la demandada por el curso del doble check.
De igual manera en cuanto a los bienes mencionados en la contestación antes citada, nada se tiene que aludir por cuanto, este Juzgado no es competente para pronunciarse acerca de la partición de los mismos.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR y MARGARETT ISBELIA RAMOS VASQUEZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN


En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE ALVAREZ SALAZAR y MARGARETT ISBELIA RAMOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.318.374 y7.380.994, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 645, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1995.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez



Magdiel José Torres. La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado