REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001303

DEMANDANTE:
ABG. GUSTAVO ADOLFO SOTELDO BERMUDEZ, inscrito en el (I.P.S.A), bajo el Nro. 192.887, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana: ANE MARIN TIMAURE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.594.923.


DEMANDADO:
Ciudadano: YUL EDGARDO ARGUELLES BARCO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, capaz, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.681.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).


-I-
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN:
Observa esta Jurisdicente, que la parte accionante alegó en su escrito de demanda: -Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, con el objeto de interponer pretensión con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un Instrumento Privado de Compra-Venta de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la Calle 1 entre veredas 6 y veredas 7, Barrio Cerritos Blancos, del Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera de Ana Soto, del Estado Lara, cuyas medias y linderos están descritas en el documento privado que riela en el folio seis (06), marcado con la letra “B”. Asimismo, alegó: -Que en fecha: 21 de Agosto de 2014, suscribió dicho Instrumento Privado de Compra-Venta, con el ciudadano: YUL EDGARDO ARGUELLES BARCO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, capaz, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.681. –Que compareció con el objeto de accionar al ciudadano demandado para que reconociera en su contenido y firma el referido Instrumento Privado de Compra-Venta.
De la cual, riela en el folio quince (15) del presente asunto, consignación del Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación enviada vía correo electrónico, al ciudadano: YUL EDGARDO ARGUELLES BARCO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.681, del correo: ricardo.romero06@gmail.com al correo: yuleduardo1971@hotmail.com, evidenciándose así, el acuse de recibo de boleta, por el ciudadano: YUL EDGARDO ARGUELLES BARCO, del correo: yuleduardo1971@hotmail.com, cursante del folio veintiuno (21), del presente asunto.
Por su parte, el accionado de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día: 28/01/22, a pesar de haber sido agotada la citación personal, vía correo electrónico, cumpliendo así con la vía telemática, contenida en la Resolución N° 05-2020, de fecha: 05 de octubre de 2.020, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada por la Sala de Casación Civil.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Jurisdicente procede a examinar el asunto y en este sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que el accionado presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha: 04/11/21, cursante del folio uno (01) vto., la cual fue admitida en fecha: 09/11/21, cursante del folio doce (12), y se ordenó librar la citación del demandado, posteriormente en fecha: 12/11/21, la parte interesada consigno los fotostatos correspondientes para la citación del demandado, solicitando la citación del mismo a través de los canales electrónicos, indicando así el domicilio procesal, el número móvil y el correo electrónico del demandado, cursante al folio trece (13). En fecha: 22/11/21, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión, cursante del folio catorce (14). En fecha: 29/11/21, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación enviada vía correo electrónico, al ciudadano: YUL EDGARDO ARGUELLES BARCO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.681, del correo: ricardo.romero06@gmail.com al correo: yuleduardo1971@hotmail.com, evidenciándose así, el acuse de recibo de boleta, por el ciudadano: YUL EDGARDO ARGUELLES BARCO, del correo: yuleduardo1971@hotmail.com, cursante del folio veintiuno (21), del presente asunto.
Por lo tanto se observa que, fue cumplida la formalidad correspondiente a la citación del demandado, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un Instrumento Privado de Compra-Venta de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la Calle 1 entre veredas 6 y veredas 7, Barrio Cerritos Blancos, del Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera de Ana Soto, del Estado Lara, cuyas medias y linderos están descritas en el documento privado que riela en el folio seis (06), marcado con la letra “B”; cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ABG. GUSTAVO ADOLFO SOTELDO BERMUDEZ, inscrito en el (I.P.S.A), bajo el Nro. 192.887, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana: ANE MARIN TIMAURE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.594.923; contra: El ciudadano: YUL EDGARDO ARGUELLES BARCO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, capaz, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.681. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Instrumento Privado de Compra-Venta de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la Calle 1 entre veredas 6 y veredas 7, Barrio Cerritos Blancos, del Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera de Ana Soto, del Estado Lara, cuyas medias y linderos están descritas en el documento privado que riela en el folio seis (06), marcado con la letra “B”. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo la 1:01 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.