REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000596
DEMANDANTE: JOSE RAMON AGÜERO PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.253.031, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.353.-
PARTES DEMANDADAS: MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL Y JOSE GREGORIO CAMARGO actuando en representación de JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros.V-19.432.007, V-12.554.728 Y V-1.432.818, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de Abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL Y JOSE GREGORIO CAMARGO actuando en representación de JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 07 de Abril del 2022, comparecieron los demandados, MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL Y JOSE GREGORIO CAMARGO actuando en representación de JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ, ya identificados; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano JOSE RAMON AGÜERO PIÑA.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.





Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL Y JOSE GREGORIO CAMARGO actuando en representación de JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ, ya identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JOSE RAMON AGÜERO PIÑA contra los ciudadanos MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL Y JOSE GREGORIO CAMARGO actuando en representación de JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Nosotros, MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.432.007 y JOSE GREGORIO CAMARGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.728, actuando en representación de JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.432.818, por medio del presente documento público, declaro: Que cedo los derechos y acciones que me corresponden, a mi cónyuge, el ciudadano: JESUS MAXIMO CHARVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-1.432.818, según poder Autentificado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara , en fecha 29 de Noviembre de 2021, inserto bajo el Numero 30, Tomo 63, Folios 101 hasta 103 de los libros de Autentificaciones llevados por ante esta Notaria, por medio del presente documento, celebrado en forma privada, declaramos: Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE RAMON AGÜERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.253.031, y de este domicilio, un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Carrera 23, entre Calles 35 y 36, N° 35-58, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (240,91 MTS2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (161,20 MTS2), signado con el código Catastral N° 13-03-02U01-202-2332-018-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Carrera 23, que es frente; SUR: Con casa y solar de Lina Seijas; ESTE: Con terreno de la Sucesión de José Altagracio Mendoza; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Benjamín Gómez. Dicho inmueble nos pertenece por cesión de derechos realizada a nuestro nombre por la ciudadana: CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-3.443.988, mediante Documento celebrado en Forma Privada, en fecha 11 de Octubre de 2021, y que la misma fue reconocida, mediante Reconocimiento de Documento Privado, de fecha 17 de noviembre de 2021, signado en el Asunto: KP02-V-2021-001431,emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.400,00), que declaramos haber recibido, cuyas características son la siguiente: 1) La cantidad de CIENTO VEINTICOHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 128.080,00), con la entrega de un Vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: AB114EL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR0B5076827, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR y 2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 52.320,00) en efectivo en moneda extranjera, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el Otorgamiento de este documento traspasamos al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de Ley, conforme a derecho en caso de evicción. Y Yo, JOSE RAMON AGÜERO PIÑA, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Marzo de 2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

IAGS/AJG/em.