REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000990
SOLICITANTES: ANGEL HEBERTO BRACHO VILLEGAS y JANETH YOLINEIDA ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-12.024.758 y V-12.593.750, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Silvia I, Polo G., en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2021, por los ciudadanos ANGEL HEBERTO BRACHO VILLEGAS y JANETH YOLINEIDA ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-12.024.758 y V-12.593.750, respectivamente, asistidos por la Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara Abg. Silvia. I. Polo G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre del 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N°239. Folio 240vto; que establecieron su domicilio conyugal en el Km 8, vía quibor valle dorado, carrera 6 entre calles 2 y 3 numero casa 08 Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MELVIN JOEL BRACHO ESCALONA y ANGELY SARAH BRACHO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.929.889 y V-24.613.792-
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Junio del año 2016, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Por recibida la presente demanda en fecha 16 de Noviembre de 2021, se insta a los solicitantes a consignar actas de Nacimientos de los Hijos en Original o Copia Certificada. En fecha 07 de marzo de 2022 la ciudadana JANETH ESCOLANA consigna lo solicitado por el Tribunal. En fecha 10 de Marzo de 2022 se admite la solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 25 de Marzo de 2022, comparece el alguacil de este Tribunal donde consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha 30 de Octubre del 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N°239. Folio 240vto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ANGEL HEBERTO BRACHO VILLEGAS y JANETH YOLINEIDA ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros V-12.024.758 y V-12.593.750., respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de Octubre del 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N°239. Folio 240 vto del libro de matrimonios del año 1.993.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 12:48.p.m. En esta misma fecha, siendo las 12:48.p.m. y se libró Oficio 168/2022 dirigido al Registro Principal del Estado Lara y Oficio 169/2022 al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
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