REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000554
DEMANDANTES: FREDY JOSE GUEDEZ Y LEIDA MARIA RODRIGUEZ VICENTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.701.961 y 17.754.209, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.677.-
DEMANDADOS: ANDRES MARIA COLMENAREZ MENDOZA Y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros. 9.571.185 y 11.580.160, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de Abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 07 de Abril de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas los ciudadanos ANDRES MARIA COLMENAREZ MENDOZA Y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros. 9.571.185 y 11.580.160, respectivamente para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 26 de Abril de 2022, comparecieron los demandantes FREDDY JOSE GUEDEZ Y LEIDA MARIA RODRIGUEZ VICENTINI, y los demandados ANDRES MARIA COLMENAREZ MENDOZA Y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE DE COLMENAREZ, ya antes identificados, solicitando expresamente la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ANDRES MARIA COLMENAREZ MENDOZA Y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE DE COLMENAREZ, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE GUEDEZ Y LEIDA MARIA RODRIGUEZ VICENTINI, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“YO, ANDRES MARIA COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.571.185, de estado civil casado, comerciante, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: FREDY JOSE GUEDEZ Y LEIDA MARIA RODRIGUEZ VICENTINI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-11.701.961 y V- 17.754.209, respectivamente, de este mismo domicilio, unas bienhechurías de mi legitima propiedad, construidas sobre un lote de terreno que pertenece a la posesión comunera denominada SADUY O ANGULERA, el cual mide treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (33.443.94 m2), ubicadas entre los caseríos AUYAMAL Y EL RODEO, Parroquia TINTORERO, Municipio JIMENEZ, Estado Lara y constan de: un terreno totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de maderas, totalmente limpio y desforestado, derecho a una laguna que mide cinto cuarenta metros cuadrados (140 m2), la cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de (222 mts) con bienhechurías de: MIGUEL MEJIAS Y HACIENDA EL TUNAL, SUR: en tres líneas de quebradas, la primera de sesenta metros (60 mts), con bienhechurías de: YASMIRA MUJICA SEQUERA, la segunda en línea de cincuenta metro (50 mts) y la tercera línea de sesenta metro (60 mts), con acceso común interno, ESTE: en dos líneas continuas, la primera de doscientos dieciocho metro (218 mts), la segunda de ciento siete metros (107 mts), con bienhechurías de: JORGE LUIS CORTEZ y OESTE: en cuatro líneas quebradas, la primera de treinta y ocho metros (38 mts), la segunda de cuarenta y cinco metros (45 mts), con vía al caserío AUYAMAL, la tercera línea de ochenta metros (80 mts) y la cuarta línea de cincuenta y seis metros (56 mts), con acceso común interno. El precio de esta venta es por la cantidad de: Veintisiete mil quinientos bolívares (27.500,00 Bs.), los cuales declaro recibir en este acto de manos de los compradores, en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble vendido no tiene ningún gravamen y me pertenece según documento RECONOCIDO por ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO de la circunscripción judicial del estado Lara, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Con el presente otorgamiento cedo y traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, los pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.580.160, casada, civilmente hábil, en mi condición de cónyuge para que realice la presente venta. Y nosotros: FREDY GUEDEZ Y LEIDA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por medio del presente declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Barquisimeto, 25 de febrero del año 2022.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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