REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000359
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: DALGLIHS JOSE GOMES DEUS Y MARIA ANDREINA MACHADO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.737.964 y V-23.814.844, respectivamente, de este domicilio. asistidos por el profesional del derecho FERMIN JOSE CASTILLO PERAZA.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2022, por los ciudadanos DALGLIHS JOSE GOMES DEUS Y MARIA ANDREINA MACHADO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.737.964 y V-23.814.844, respectivamente, de este domicilio. asistidos por el profesional del derecho FERMIN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.797, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 10 de Octubre de 2014, contrajeron matrimonio ante la Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 137; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela entre Avenida Vargas y Calle 19, Edificio Rally, Piso 3, apartamento N°5, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.; que durante el matrimonio NO procrearon hijos, ni existen bienes a liquidar; que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos conyugues, por lo que de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, manifiesta su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar la vida en común. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos DALGLIHS JOSE GOMES DEUS Y MARIA ANDREINA MACHADO SOTELDO, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes en fecha 10 de Octubre de 2014, contrajeron matrimonio ante la Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 137; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos DALGLIHS JOSE GOMES DEUS Y MARIA ANDREINA MACHADO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.737.964 y V-23.814.844, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos DALGLIHS JOSE GOMES DEUS Y MARIA ANDREINA MACHADO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.737.964 y V-23.814.844, respectivamente, respectivamente, en fecha 10 de Octubre de 2014, contrajeron matrimonio ante la Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 137, de los Libros de Matrimonio.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril 2022. Años 212° de Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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