REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000977

SOLICITANTES: NAILET COROMOTO LAMEDA TORREALBA Y TEODORO RAFAEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.846.540 y V- 7.445.086, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.101, de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de Noviembre de 2021, por los ciudadanos NAILET COROMOTO LAMEDA TORREALBA Y TEODORO RAFAEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.846.540 y V- 7.445.086, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 177.101, de este domicilio, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del Estado Lara, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 13 de Agosto de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carucieña, avenida 2, casa Nro. 18, vereda 8, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 13 de Julio del año 1988, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal SI procrearon hijos, amos mayores de edad, venezolanos, de nombres NATIEL ROSELITH Y DARWIN RAFAEL.

En fecha 10 de Noviembre del 2021, se le da entrada y se insta a consignar.

En fecha 09 de Marzo del 2022, se recibe diligencia de la URDD Civil.

Seguidamente en fecha 11 de Mazo del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Marzo del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Marzo del 2022, se recibe diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde consigna opinión favorable. En fecha 24 de Marzo del 2022, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio tres (03) al folio cinco (05) del presente asunto, emanada del Registro Civil Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1984 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos NAILET COROMOTO LAMEDA TORREALBA Y TEODORO RAFAEL CORDERO (f. 10 y 11) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NAILET COROMOTO LAMEDA TORREALBA Y TEODORO RAFAEL CORDERO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de veinte (20) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veinte (20) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAILET COROMOTO LAMEDA TORREALBA Y TEODORO RAFAEL CORDERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 07 del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,


Abg. Slayne Aular