REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 28 de Abril de 2.022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 2.582/22
DEMANDANTES: ELI ESAUL CHIRINOS SALCEDO Y DORIS YERMINA REINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.262.162 y V- 25.653.506, domiciliados en la Comunidad las Virtudes, Parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, y la segunda en la comunidad Piedra Verde, Parroquia Quebrada Honda de Guache, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: NAUDY ALEXANDER COLMENAREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.874
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, y 446 del 15 de Mayo De 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 20 de Septiembre de 2021, se recibió por distribución declinatoria de competencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demanda de Divorcio 185, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, y 446 del 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. interpuesta por los ciudadanos ELI ESAUL CHIRINOS SALCEDO Y DORIS YERMINA REINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.262.162 y V- 25.653.506, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada Honda de Guache Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según acta Nº 02, folios Nº 7 de fecha 10 de Mayo de 2007, de la unión matrimonial no procreamos hijos, no adquirieron bienes gananciales, Igualmente manifestaron “…Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en la fecha del 16 de Febrero del año 2015, decidimos separarnos de hecho, teniendo hasta la fecha más de 5 años de separados de hecho; motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacíamos vida en común….”. Acompañó dicha solicitud con copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, original del acta de matrimonio. Consta a los folios 01 al 06
En fecha 24 de Mayo de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia declarándose Incompetente en razón del Territorio, y Declino la Competencia a un Juzgado de Municipio. Consta a los folios 01 al 09
En fecha 03 de Agosto de 2021, se admitió la demanda presentada por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó notificar al Ministerio Público indicando que la decisión será dictada al decimo segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del informe fiscal, consta al folio 10 y 11.
En fecha 18 de Abril de 2022, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta al folio 12.
En fecha 20 de Abril de 2022. Consta informe fiscal debidamente suscrito por el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual emite opinión favorable al referido procedimiento, consta al folio 13.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, esta juzgadora considera que resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
“….Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias fundamento de la acción y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide…”
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia el desafecto, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Quien juzga, observa que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, y 446 del 15 de Mayo De 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que están separados de hecho por más de 5 años, y no fue objetada la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en escrito de opinión que riela al folio trece (13) de la solicitud; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ELI ESAUL CHIRINOS SALCEDO Y DORIS YERMINA REINOZA GIL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.262.162 y V- 25.653.506. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Se ordena el archivo judicial del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Sanare a los Veintiocho (28) día del mes de Abril de 2.022. Año 212º y 163º.
La Juez Provisorio,

Abg. Milangela M. Jiménez
La Secretaria

Abg. María L. Vergara
En esta misma fecha se registró y se publicó en el portal siendo las 12:30 p.m
La Secretaria

Abg. María L. Vergara