REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2021-000046.-
DEMANDANTES: LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO y JUAN JACOBO MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.697.273 y V- 10.769.324, en su carácter de Presidente y Tesorero de la ASOCIACION COOPERATIVA LA PASTOREÑA DE CARORA R.L., Rif: J- 31140401-5., debidamente inscrita ante el Registro Publico del Municipio Torres, del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 188 al 194, tomo 3°, protocolo primero, en fecha 10 de diciembre de 2003, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, LUIS RAFAEL MELENDEZ BASTIDAS y NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110, 76.842, 90.001 y 205.032.
DEMANDADO: BLANCA CENOVIA RUIZ DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.446.804, quien fuera conyugue del de cujus JOSE RAFAEL SAAVEDRA (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 330.195
HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSE RAFAEL SAAVEDRA: MILAGRO COROMOTO RUIZ y ROBERT IRWUIN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.634.208 y V- 15.848.167.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO y DIRSON RAMON ESCOBAR MELENDEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 199.723 y 245.237.
DEFENSOR AD LITEM HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE: OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha en fecha 02 de agosto de 2021, por motivo de reconocimiento de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Luis Alexander Castillo Munelo y Juan Jacobo Montes venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.697.273 y V- 10.769.324, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Pastoreña De Carora R.L., asistidos por el abogado William Bastidas Colombo, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nro. 40.110, contra la ciudadana Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.446.804, quien fuera conyugue del de cujus José Rafael Saavedra (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 330.195. (fs. 2 y 5, anexos de los folios 6 al 22); En fecha 3 de agosto de 2021, los ciudadanos Luis Alexander Castillo Munelo y Juan Jacobo Montes venezolanos, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Pastoreña De Carora R.L., previamente identificados, confirieron poder Apud Acta, William Bastidas Colombo, Jesús Enrique Bastidas Colombo, Luis Rafael Meléndez Bastidas y Nelson De Jesús Camacaro Mosquera, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110, 76.842, 90.001 y 205.032. (23); Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f. 24); en fecha 30 de agosto de 2021, la parte actora presento diligencia en la presente causa. (f. 25); Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, la parte demandante consigno emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. (f. 26); Mediante auto secretarial de fecha 01 de septiembre de 2021, el alguacil de este Juzgado. Dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación personal. (f. 27); Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2021, este Tribunal ordeno la publicación de los edictos de la citación de los herederos conocidos y desconocidos en el Diario La Prensa. (f. 28); Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la parte actora recibió edicto a los fines de su publicación. (f. 29); Consta a las actas procesales del presente expediente, resultas de las consignaciones de los edictos publicados en El Diario La Prensa. (f. 30 al 43); Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal agrego a la presente causa los edictos publicados en la prensa. (f. 44); Consta a las actas procesales del presente expediente, resultas de las consignaciones de los edictos publicados en El Diario La Prensa. (f. 46 al 50); Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal agrego a la presente causa los edictos publicados en la prensa. (f. 44); En fecha 25 de noviembre de 2021, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar. (fs. 51 al 57); Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal agrego a la presente causa los edictos publicados en la prensa. (f. 58); Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, la parte actora solicito computo de días de despacho transcurridos en el presente expediente y realizo consignación de un edicto publicado. (fs. 59 y 60); Consta a las actas procesales del presente expediente, resultas de la notificación de la parte demandada. (fs. 61 al 63); en fecha 30 de noviembre de 2021, mediante escrito la ciudadana Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Carlos Javiel Primera Amaro, anteriormente identificados, se dio por citada en la presente causa. (f. 64); Mediante auto secretarial de fecha 2 de diciembre de 2021, se dejo constancia que la ciudadana Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Carlos Javiel Primera Amaro, anteriormente identificados, se dio por citada en el presente expediente. (f. 65); Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2021, la ciudadana Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra, debidamente asistida por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, contesto la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta en su contra y reconoció el contenido y firma del documento de compra venta objeto del presente juico. (f. 66); En fecha 7 de diciembre de 2021, la parte actora presento diligencia en el presente expediente; (f. 67); En fecha 18 de enero de 2022, la parte actora presento diligencia en el presente expediente donde solicito nombramiento de defensor ad litem de los herederos desconocidos; (f. 67); Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, este Tribunal insto a la parte actora a que indicara la fecha exacta de computo de días de despacho en el presente expediente. (f. 69); Consta a la actas procesales que comprenden el presente expediente, resultas de la designación, aceptación, juramentación y citación del abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, como defensor ad litem en la presente causa. (f. 71 al 81); En fecha 9 de de marzo de 2022, los ciudadanos Milagro Coromoto Ruiz y Robert Irwuin Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.634.208 y V- 15.848.167, en su condición de herederos del de cujus José Rafael Saavedra (+), debidamente asistidos por el abogado Omar Enrique Caripa, consignaron escrito mediante el cual reconocieron en su contenido y firma el documento compra-venta objeto de la demanda (f. 82).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Luis Alexander Castillo Munelo y Juan Jacobo Montes venezolanos, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Pastoreña De Carora R.L., debidamente asistidos de abogado, en su escrito libelar, alegaron que, en fecha 22 de junio de 2021, suscribieron en nombre y representación de la Asociación Cooperativa La Pastoreña De Carora R.L., adquirieron por medio de un contrato de compra-venta privada por los ciudadanos José Rafael Saavedra (+) y Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra, quien fuera conyugue del de cujus José Rafael Saavedra (+), un (1) bien inmueble, constituido por un (1) local comercial, y el lote de terreno sobre el cual está edificado el precitado bien inmueble, ubicado en el Barrio El Trasandino, el cual posee una área de construcción de: ciento dos metros cuadrados con cero seis centímetros cuadrados (102,06 M2), sobre –a su decir- un lote de terreno propio de trescientos veintinueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (329,17 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 07-02; Sur: Parcela 07-05; Este: carrera 08 Carabobo que es su frente; y Oeste: parcela 07-02. Alego la parte actora que el monto de la precitada venta privada fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el cual el precitado instrumento privado fue consignado en copia certificada, el cual corre inserto al folio 19 y 20 de la presente causa, por lo que el mismo se trae a colación:
Yo, JOSE RAFAEL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V- 330.195, domicilio en esta ciudad de Carora Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por medio del presente documento privado declaro que hoy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Cooperativa “LA PASTOREÑA DE CARORA R.L”, asociación originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 10 de Diciembre del año 2003 bajo el N° 33, folios 188 al 194, tomo 3°, protocolo 1°, cuarto trimestre referido año y cuya última modificación se realizo mediante acta inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 01 de agosto del 2021 donde queda inscrito bajo el numero 1, folio 1 del tomo 9 del protocolo de Transcripción del referido año 2011, representada en este acto por los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.697.273, JUAN JACOBO MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.324, Presidente y Tesorero, respectivamente de la mencionada cooperativa, suficientemente facultados para este acto según el artículo 13, literales “c”, “d”, y “J”, de la referida acta constitutiva estatutaria, un inmueble de mi propiedad consistente en un local comercial, y el lote de terreno propia sobre el cual está edificado, dotado de todo sus servicios y construido con las siguientes características: Estructura de la Construcción: concreto armado, Tipo de Paredes: Bloque de Concreto, Acabado de Paredes: Friso Liso, Pintura Paredes: caucho, Estructura de Techo: Hierro, Cubierta Externa de Techo: Zinc, Cubierta Interna de Techo: Cielo raso, Pisos: Cemento Pulido, Instalaciones Sanitarias: Baño Simple, Ventanas: Hierro/Vidrio, Instalaciones Eléctricas: Externa, Puertas: Hierro, Accesorios: Sin Rejas: Estado De Conservación: Bueno; Categoría: Local Comercial con dos (2) baños simples; el referido local, comprende un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (102,06 Mts2) y está edificado sobre un lote de terreno propio de mayor extensión, respeto del cual me reservo su propiedad y que ante de esta venta originariamente midiera TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIESICIETE CENTIMETROS CUADRADOS (329,17M2) donde se encuentran seis (06) locales comerciales que me pertenecen según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 21 de enero del año 1994, registrado bajo el N° 37, Folios 1 al 2, Tomo 2°, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1994, y en fecha 27 de mayo del año 1994, registrado bajo el N° 22, Folios 1 al 2, Tomo 5°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 1994. El inmueble objeto de esta venta se encuentra ubicada, según plano de mensura expedido por la Dirección Municipal Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en el Barrio El Trasandino, Código Catrastal: E. Fed: 13; Municipio: 08 Parroquia: 001: Amb. U-01; Sector: 012; Manzana: 007; Parcela 004; Sub-Parc.: 000; Nivel: 000; Unidad: 000; de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 07-02; SUR: Parcela 07-05; ESTE: Carrera 08 Carabobo, que es su frente, y OESTE: Parcela 07-02. El precio que hemos acorado para la presente venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), de las cuales declaro haber recibido en dinero efectivo de curso legal en el país la cantidad de DOSMIL BOLÍVARES (2.000,00) a mi entera y cabal satisfacción y la cantidad restante la recibo en este acto de manos del representante de la compradora mediante (02) cheques signados con los Nros S-92 74003155 y S-92 71003156 de la cuenta corriente N° 0102-0378-0000045379, en la institución BANCO DE VENEZUELA del Banco Universal, cuyo titular es la compradora por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (74.000,00) a mi nombre y de mi conyugue respectivamente, por lo que con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo BLANCA CENOVIA RUIZ DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V- 3.446.804, en mi condición de conyugue del vendedor manifestó mi conformidad y doy mi autorización para la realización del presente negocio Jurídico. Y nosotros LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO, en su condición de PRESIDENTE de la INSTANCIA DE ADMINISTRACION y JUAN JACOBO MONTES, en su condición de TESORERO de la asociación cooperativa “LA PASTOREÑA DECARORA “R.L, aceptamos la venta que se le realiza a nuestra representada en los términos y condición expuestos en este documento. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Carora en la fecha de su firma, en ante de los testigos presenciales que conjuntamente suscriben con nosotros el presente documentos. En la ciudad de Carora a los 22 días del mes de junio del 2012.
Ahora bien, alego la parte actora, que en fecha 19 de abril de 2014, falleció ad intestato el vendedor José Rafael Saavedra, la cual fue anexada al escrito libelar acta de defunción del de cujus previamente señalado, razón por la cual, este Tribunal en aras del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, ordeno la citación de la ciudadana Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra parte demandada accionada judicialmente y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. En efecto, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la ciudadana Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra, una vez que se dio por citada, mediante escrito de contestación alego lo siguiente: “…Ante usted con el debido respeto y consideración acudo a los efectos de exponer lo siguiente: estando dentro del lapso Legal y por medio del presente escrito me permito dar CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA en los siguientes términos: que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; ha sido impuesto por antes este tribunal, en mi contra, por los Ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO, cédula de identidad N°. V- 11.967.273 y JUAN JACOBO MONTES, cédula de identidad N°. V- 10.769.324, actuando en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa “LA PASTOREÑA DE CARORA” R.L, respectivamente, Reconozco el contenido del Contrato objeto de la presente demanda, así como las firmas que aparecen en el mismo, tanto del vendedor, ciudadano JOSE RAFAEL SAAVEDRA, cédula de identidad N°. V-330.195, COMO LA MIA...”. Seguidamente, comparecieron los ciudadanos Milagro Coromoto Ruiz y Robert Irwuin Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.634.208 y V- 15.848.167, asistidos por el abogado Omar Enrique Caripa, en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Rafael Saavedra, quienes alegaron lo siguiente: “…Nosotros MILAGRO COROMOTO RUIZ, (hija), ROBERT IRWUIN RUIZ en condición de nieto, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° V-9.634.208 y V-15.848.167 domiciliado en esta Ciudad de Carora entre Calle Lara y Calle Bolívar Sector Pedro león Torres parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado con el presente escrito hacemos constar que estamos de acuerdo con la contestación hecha por el abogado OMAR CARIPA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 192.749; en su condición de defensor AD-LITEN nombrado por este Tribunal y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 231 del código procedimiento civil, es por cuanto queremos hacerle saber al Tribunal que no existen herederos desconocidos y que reconocemos la venta que hizo nuestro padre, y abuelo, en vida a los Ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO MUÑELOY JUAN JACOBO MONTES...”.
Consignó conjuntamente la parte actora con su escrito libelar, los siguientes documentos: “A” Original del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa La Pastoreña de Carora R.L., Rif: J- 31140401-5., debidamente inscrita ante el Registro Publico del Municipio Torres, del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 188 al 194, tomo 3°, protocolo primero, en fecha 10 de diciembre de 2003, de este domicilio; “B” Copia simple del acta extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Pastoreña de Carora R.L., inserta ante el Registro Publico del Municipio Torres, del Estado Lara, bajo el N° 21, folio 92, tomo 11, en fecha 5 de octubre 2015; “C” Copia Certificada de del documento de compra venta entre los ciudadanos Luis Alexander Castillo Munelo y Juan Jacobo Montes, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Pastoreña De Carora R.L., y los ciudadanos José Rafael Saavedra (+) y Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra; “D” copia simple de cheques de pago del banco de Venezuela de Nros. S-92 7400315 y S-92 7400315; “E” copia certificada del acta de defunción del de cujus José Rafael Saavedra. Las precitadas pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, que en el presente caso, en virtud de que los demandados de autos comparecieron a contestar la demanda, y en dicho escrito reconocieron el contenido y la firma, así como las huellas digito pulgares, estampados en el instrumento privado de compra venta presentado por la parte actora, quien juzga declara como reconocidos dichos instrumentos en contenido y firma y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO MUNELO y JUAN JACOBO MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.697.273 y V- 10.769.324, en su carácter de Presidente y Tesorero de la ASOCIACION COOPERATIVA LA PASTOREÑA DE CARORA R.L., Rif: J- 31140401-5., debidamente inscrita ante el Registro Publico del Municipio Torres, del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 188 al 194, tomo 3°, protocolo primero, en fecha 10 de diciembre de 2003, de este domicilio. SEGUNDO: se declara legalmente RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta entre los ciudadanos Luis Alexander Castillo Munelo y Juan Jacobo Montes, anteriormente identificados, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Pastoreña De Carora R.L., previamente citada y los ciudadanos José Rafael Saavedra (+) y Blanca Cenovia Ruiz de Saavedra, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2022. Años: 207° y 159°.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Acc.,
LAURA CRISTINA GALVIS A.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2022, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc.,
LAURA CRISTINA GALVIS A.
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