REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2022-000002
DEMANDANTE: MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.003.847.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO CRESPO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 267.989.
DEMANDADO: ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.042.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELIS DAMARIS TORRES RIVERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 229.817.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS 6° y 8°).
En fecha 26 de enero de 2022, la ciudadana Maireth Yakeline Noguera Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.003.847, debidamente asistida por el abogado Jairo Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 267.989., interpusieron ante este juzgado, escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano Orangel José Oropeza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.042. (fs. 2 y 3 anexos del folio 4 al 6); Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, se admitió la demanda por reconocimiento de contenido y firma y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 7); En fecha 21 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Orangel José Oropeza, previamente identificado, parte demandad en el presente juicio. (fs. 8 y 9); En fecha 23 de marzo de 2022, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, el cual fue enviado mediante despacho digital al correo electrónico de este Tribunal, en horas de despacho hábiles.; Mediante auto secretarial de fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, siendo las 03:00 pm., venció el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. (f. 10); Mediante auto secretarial de fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2022, venció el lapso para la contradicción de cuestiones previas. (f. 11); Mediante auto secretarial de fecha 20 de abril de 2022, se dejó constancia en fecha 11 de abril de 2022, siendo las 03.00 pm., venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de cuestiones previas (f. 12).
MOTIVA
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Orangel José Oropeza, debidamente asistido de abogado, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, el cual solo fue enviado mediante despacho digital al correo electrónico de este Juzgado dentro del lapso establecido, en virtud de que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a consignar en físico impreso el escrito de cuestiones previas interpuesto, por lo que, este Tribunal en virtud del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la Resolución N°. 05-2020, del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, aun cuando el precitado escrito de cuestiones previas, no fue consignado en físico, este Tribunal debe apreciar y decidir sobre las cuestiones previas opuestas. En efecto, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, presentado digitalmente, en fecha 23 de marzo de 2022, como primer punto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; arguyó la parte demandada, que: “…En primer lugar, ciudadano Juez opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, preceptuada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Cabe destacar, ciudadano Juez que la parte actora no acompaño a la presente demanda uno de los documentos fundamentales en que ella fundamenta su pretensión como prueba del derecho deducido, lo que cercena el principio de la contradicción de la prueba, siendo estos: 1) DECLARACION DE SEPARACION DE CUERPOS o 2) SENTENCIA DE DIVORCIO (según sea el caso) que deje constancia de la relación conyugal alegada por la demandante y de brinde la oportunidad legal para la partición de bienes; de acuerdo con el articulo (sic) 340, el libelo de la demanda debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, además de que la parte actora en el libelo menciona la entrega de diversos bienes muebles e inmuebles y el incumplimiento de alguno de los mismos que fueron pactados lo cual es objeto de su pretensión pero no consigno ningún documento probatorio que ratifique este argumento...”. Ahora bien, en relación al ordinal 6° de la precitada norma adjetiva civil, por no haber consignado los instrumentos en los que se funda su pretensión, se observa que la parte actora, consigno junto a él escrito libelar, instrumento original privado, que es objeto de la litis procesal del presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, de igual modo, del análisis del escrito libelar no se evidencia, una acumulación prohibida de pretensiones, ya que la única pretensión señalada del actor, es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que corre inserto en los folio 4 y 5 de la presente causa, razón por la que, quien juzga considera que no es procedente la cuestión previa opuesta por lo que debe declararse sin lugar y así se decide.
En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del código de procedimiento civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal observa que la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio, que ilustre e indique a este Juzgado que existe algún procedimiento o juicio vigente entre las parte que comprenden este expediente en otro Tribunal con el mismo objeto, de igual forma, se observa que la parte demandada confunde el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con otro procedimiento, relativo a la liquidación contenciosa de bienes, razón por la que, quien juzga considera que no es procedente la cuestión previa opuesta por lo que debe declararse sin lugar y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Orangel José Oropeza, debidamente asistido por la abogada Marielis Damaris Torres Rivero, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Orangel José Oropeza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.042, debidamente asistido por la abogada Marielis Damaris Torres Rivero, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2022. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,
LAURA C GALVIS A..
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2022, de las sentencias interlocutorias dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 pm., y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
LAURA C GALVIS A.
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