REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de abril de dos mil veintidós
211º y 163º


DEMANDANTE: AURA ROSA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.382.295.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.434.275, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 201.717.

DEMANDADO: JOSE RAMON BORGES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.454.170.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RINMEL ANFONSO PEREZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 275.980.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA



ASUNTO: KP12-V-2021-000102

En fecha 03 de Diciembre de 2021, se recibió libelo de demanda contentiva de ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.434.275, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 201.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.382.295, quien es la única y universal heredera de su hijo fallecido Honorio Jesús Torrealba Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.322.819, en contra del ciudadano JOSE RAMON BORGES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.454.170. Solicita la parte demandante la nulidad absoluta del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre del año 2021, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 14-A, perteneciente a la empresa Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Numero 26, Tomo 35-A, de fecha 24 de agosto de 1998.

Acompaño a la demanda original del expediente numerado KP12-S-2021-000270, contentivo de solicitud de únicos y universales herederos por la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez de su hijo Honorio Jesús Torrealba Franco, quien falleció el 25 de junio del año 2021 y en la cual se declara a la referida ciudadana como única y universal heredera, solicitud que curso por ante este Tribunal y que consta en auto desde el folio nueve (09) al folio veinticinco (25). Acompañó a la demanda igualmente copias certificadas fotostáticas constante de cuarenta y dos (42) folios útiles de acta constitutiva y actas de asambleas con sus anexos, de fecha 24/08/1998, correspondiente a la empresa Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A., y que se encuentra inserta al expediente Numero 50.372, certificación de fecha 13 de octubre del año 2021 y que consta en auto desde el folio veintiséis (26) al folio setenta y uno (71). En fecha 19 de enero del año 2022, el referido abogado y apoderado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, consigno escrito de reforma de demanda que cursa en los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76). La demanda fue admitida en fecha 24 de Enero de 2022. En fecha 31 de Enero del año 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia que quedo agotada la citación personal sin resultado, por lo que procedió a enviar por los medios informáticos y telemáticos su citación, a través del correo electrónico aportado por la parte demandante.

En fecha 23 de febrero del año 2022, se recibió por la U.R.D.D. Civil un contrato de transacción judicial celebrado entre las partes, ya identificados, a los efectos de finalizar el juicio que por nulidad de asiento registral cursa por ante este Tribunal, y transacción extrajudicial a los fines de partir y liquidar la comunidad sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que tuvieron en común los ciudadanos José Ramón Borges Yépez y Honorio de Jesús Torrealba Franco, que cursa en los folios noventa (90) al noventa y cinco (95).

En fecha 22 de Marzo de 2022, se recibió escrito o diligencia del apoderado Pedro Antonio Gamboa Aray, en la cual solicita que por cuanto no se fijo una fecha para darle fiel cumplimiento a la obligación de entrega de los bienes y por cuanto esta situación está previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, que establece que en cuyo caso dicho lapso será fijado por el Tribunal cuando ese plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor. Que fundamenta su solicitud en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.142 numeral 2, 1.167 y 1.212 del Código Civil Vigente y solicita al Tribunal, se fije un plazo para que se le dé fiel cumplimiento a la transacción firmada entre las partes y que hasta tanto no conste en auto haber cumplido lo acordado en la transacción este Tribunal se abstenga a homologar lo convenido.

En fecha 22 de Marzo de 2022, se recibió por la U.R.D.D. Civil, escrito del ciudadano José Ramón Borges Yépez, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Rinmel Alfonso Pérez Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 275.980, en la cual solicita la homologación al Tribunal del acuerdo transaccional, por cuanto el juicio terminó y debe el juez proceder a la homologación de la transacción sin dilación. En el referido escrito citan varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la impugnabilidad por vía de la apelación de los autos de la homologación, sobre la cosa juzgada, el carácter juzgado de la homologación de la transacción.

En fecha 28 de Marzo de 2022, se recibió por la U.R.D.D. Civil, diligencia escrita del abogado Pedro Antonio Gamboa, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, en la cual solicita que el Tribunal fije un plazo para que se le dé fiel cumplimiento a la transacción celebrada por cuanto no se sabe cuando el demandado hará entrega de los bienes identificados en dicho convenio transaccional o en su defecto solicita al Tribunal, se fije una fecha para una reunión entre las partes, todo lo expuesto lo fundamentó en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 1.212 del Código Civil.


Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Las partes en el presente juicio han querido poner fin a este litigio celebrando una transacción. Esta es definida por el artículo 1.713 del Código Civil así “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 establece que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

La transacción es un contrato que presupone 1. La existencia de un litigio pendiente o eventual, 2. La finalidad de precaver o poner fin al litigio, 3. Concesiones reciprocas.

Asimismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contiene las reglas para decidir las causas sometidas a su consideración y establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder saca elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dado que en el presente caso las partes han celebrado un contrato de transacción para poner fin al juicio por mandato del referido artículo 12 se hace obligatorio la interpretación de ese contrato en los cuales puedan presentar, oscuridad, ambigüedad o deficiencia y para lo cual el juez tomara en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Así también la ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 del Código Civil).

Las reglas de apreciación de la prueba son diferentes a las reglas de la interpretación de los contratos, pues en aquellas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en esta a la voluntad de las partes, sin embargo, tal diferencia es sutil, pues para desentrañar los propósitos de los contratos, habrá de tomarse en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe que informan también, como elemento de carácter objetivo, la sana critica. Lógicamente, la exigencia más concreta será la de la ley.

Según las normas transcritas la interpretación de los contratos es de exclusiva soberanía de los jueces de instancia y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción según ha sostenido la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de 08-06-60, en sentencia de 16-7-65 y en sentencia 11-11-70 y más recientemente la Sala de Casación Civil en el expediente Numero 94-703, N° 579 en sentencia del 11 de Marzo de 1992.

De un análisis e interpretación del Contrato de Transacción celebrado entre las partes para poner fin al juicio que corre inserto en auto en los folios noventa (90) al ciento uno (101) se desprende:

1. La intención principal de las partes es poner fin al juicio y partir y liquidar el conjunto de bienes muebles e inmuebles que tuvieron en comunidad los ciudadanos José Ramón Borges Yépez, parte demandada, con el difunto Honorio Jesús Torrealba Franco, cuya sucesión es representada por su única heredera Aura Rosa Franco Rodríguez. Dicha partición comprende bienes que en propiedad pertenecen al Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A. en la cual José Ramón Borges Yépez y Honorio de Jesús Torrealba Franco, eran los únicos socios y propietarios, y bienes cuya propiedad pertenecen a José Ramón Borges Yépez y Honorio Jesús Torrealba Franco a título personal. Esta partición incluye igualmente el Fondo de Comercio Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A.

De las afirmaciones de las partes contenidas en el contrato se desprende:

1. Que la demandante Aura Rosa Franco Rodríguez heredera de Honorio Jesús Torrealba Franco, demandó a José Ramón Borges Yépez, por nulidad de documento por considerar que el acta de asamblea del 15 de mayo de 2021 de Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A. y registrada el 15 de septiembre de 2021, es nula por cuanto su hijo Honorio Jesús Torrealba Franco, falleció el 25 de junio de ese año y no firmo los balances del aumento del capital y los otros puntos aprobados en dicha acta y que además no está de acuerdo con la administración actual del Fondo de Comercio Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A.

2. Que la demandante Aura Rosa Franco Rodríguez, no está en posesión ni disfrute de los bienes que pertenecen a su difunto hijo y que son comunes con el demandado por pertenecer a la sociedad en el Fondo de Comercio Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A.

3. Que la demandante Aura Rosa Franco Rodríguez, demanda con el propósito de partir los referidos bienes comunes.

4. Que el demandado José Ramón Borges Yépez, insiste en la validez del acta de asamblea que se pretende anular con la demanda.

5. Que el demandado José Ramón Borges Yépez, está en posesión y administración y en la operación del Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A. y sus sucursales de manera clara, transparente y eficaz desde que su socio Honorio Jesús Torrealba Franco falleció.

6. Que el demandado José Ramón Borges Yépez, de acuerdo a los estatutos sociales tiene las más amplia facultad de administración y disposición de los bienes sociales.

7. Que el demandado José Ramón Borges Yépez, ha perdido el animus societatis por la muerte de su socio y que desea partir bienes comunes para lo cual es indispensable presentar ante el SENIAT la declaración sucesoral.


En lo que respecta al Capítulo referido a partición y liquidación; adjudicación de propiedad se advierte que la adjudicación del inmueble identificado con la nomenclatura B3 y el Laboratorio de Carora con todo su mobiliario, existencia, mercancía, aparatos e insumos, identificado en el contrato con la nomenclatura C3, si bien textualmente se dice que Aura Rosa Franco Rodríguez, acepta la adjudicación, posesión y propiedad de los bienes antes descritos, estas circunstancias están a la espera de su materialización; es decir, de que se haga entrega de la posesión de los bienes y se otorgue mediante documento la propiedad los mismos.

En lo que respecta al Capítulo referido a partición y liquidación; adjudicación de propiedad a José Ramón Borges Yépez, se advierte que los bienes identificados en el contrato con la nomenclatura B1, B2, C1, se encuentra en su posesión.

En cuanto a las obligaciones asumidas por las partes; le corresponde a la demandante Aura Rosa Franco Rodríguez, esperar que el demandado José Ramón Borges Yépez, quien se encuentra en posesión de los bienes, y en la administración del Fondo de Comercio Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A. elabore las actas de asamblea pendiente y el documento de venta de las acciones del Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A. que pertenecían en propiedad al difunto Honorio Jesús Torrealba Franco, para que su heredera proceda a la firma. Es decir que la firma de dichos documentos se realizará cuando el demandado proceda a realizar dichas actas y convoque a la demandante para su firma. Y en cuanto a la obligación de desistir del juicio de nulidad de asiento registral del acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/09/2021 llevada por ante este Tribunal bajo la nomenclatura KP12-V-2021-000102, resulta inoficiosa por cuanto se sabe que no todo desistimiento de la acción comprende una transacción, pero si toda transacción comprende un desistimiento. Y porque la sola firma del contrato de transacción comprende el desistimiento irrevocable de la acción contenida en este juicio y las futuras al disponerlo así el Capitulo Séptimo del referido contrato denominado aceptación de la transacción y finiquito total.

En cuanto a las obligaciones de José Ramón Borges Yépez, de hacer entrega de la parte proporcional de las utilidades y beneficio del ejercicio fiscal del Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A. culminado el 28/02/2022 a la demandante. Esta obligación no tiene plazo para su cumplimiento aun cuando ya han transcurrido más de un mes del cierre del ejercicio fiscal del año 2021, este Tribunal advierte que no asumió la obligación de entrega de manera cierta y clara y en un plazo razonable.

Esta situación está prevista en el artículo 1.212 del Código Civil que dice: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, hagan necesario un término, que se fijara por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal”.

Determinar el termino o plazo en el cual deba cumplirse la entrega de los bienes adjudicados resulta de la mayor importancia a los fines de la ejecución de la sentencia que se profiera en el presente juicio, toda vez que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional comprende el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas señaladas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en mera declaraciones de intenciones…por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces en los mismos términos por que fueron proferidas de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse a únicamente a lo dispuesto en el fallo (Sentencia 2212/2001 de fecha 09 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso se ha realizado una transacción y con respecto a ese modo de poner fin al juicio y de la importancia que tiene la homologación de ella por parte del Tribunal ha sentado la Sala Constitucional que “Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…” (Sala Constitucional Sentencia N° 2.570 de fecha 11-12-2001).

Ahora bien la parte demandante solicitó a este Tribunal que se fije un plazo para que el demandado de fiel cumplimiento a la transacción celebrada, en virtud de que en dicha transacción no se estableció fecha y termino para el debido cumplimiento de las obligaciones de entrega de los bienes adjudicados y que por la ausencia de esa fecha o termino de la obligación no se sabrá cuando la parte demandada deberá entregar lo expresado en dicho convenio transaccional. Considera este Tribunal que por cuanto la parte demandada no ha hecho objeción a esta solicitud y no ha ofrecido cumplir con su obligación en un tiempo prudencial y razonable y que ese termino de la obligación se hace necesario a los fines de determinar y evaluar el posible incumplimiento y posterior ejecución de la sentencia que recaiga, dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes en juicio. Y así se decide:

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 23 de Febrero de 2022, por el ciudadano JOSE RAMON BORGES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.454.170, asistido por el abogado RINMEL ANFONSO PEREZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 275.980 y el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.717, en su condición apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.382.295, en su condición de única heredera del causante Honorio de Jesús Torrealba Franco. En consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el archivo del expediente y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
SEGUNDO: Se establece un término de cinco (05) días continuos para que el demandado realice la entrega de la parte proporcional en las utilidades obtenidas por Laboratorio Clínico Torrealba Borges, C.A. y haga entrega de los bienes que se encuentran en su posesión y que fueron adjudicados a la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez, única heredera de Honorio Jesús Torrealba Franco.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º
El Juez

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2022, de las Sentencias Definitivas, se publicó siendo las 11:00 a. m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca