REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
Demandante: DINORKA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.701.342, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: RICARDO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.904.
Demandado: FLORANGEL GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.769.803, de éste domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.
ASUNTO Nº KP12-S-2021-000287.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DINORKA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.701.342, de este domicilio, asistida por el abogado RICARDO ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.904, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano FLORANGEL GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.769.803, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre del año 1.999, por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero comenzaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de 15 años que dejo de térnele afecto como pareja a su conyugue, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 20 de Julio de 2006. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 10 de Noviembre de 2021, se recibió en físico la presente solicitud y se le dio entrada. El día 11 de Noviembre de 2021, se admitió y se libró Edicto. El día 17 de Noviembre de 2021, se libró recibo y compulsa al demandado y boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. El día 19 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 06 de Diciembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado. El día 25 de Marzo de 2022, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana DINORKA JOSEFINA PEREIRA, demanda al ciudadano FLORANGEL GREGORIO GOMEZ, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana DINORKA JOSEFINA PEREIRA, en contra del ciudadano FLORANGEL GREGORIO GOMEZ, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del año 1.999, quedando inserta el Acta bajo el Nº 018, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora ocho (08) de Abril de 2022. Años: 211º y 163º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 09:40 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
|