REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
Exp. Nº KP02-N-2021-000012
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-07.412.144
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Medida Cautelar
(Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 20 de julio de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLAMOS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.412.144,actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113; contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 17 de agosto de 2021, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando el 20 de julio de 2021, la parte demandante ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes alegatos:
Que”(…) es el caso ciudadano Juez, que en fecha: veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho(25-09-2018) fui denunciado por los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Héctor Luis García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, mediante la cual señalan que basándose en el artículo 9 del colegio de ética del abogado solicitan la aplicación del artículo 70,literal E(…)”.
Que “(…)“en fecha 26 de noviembre de 2019 procedieron a realizar la audiencia oral y pública , en la cual procedieron a dictar sentencia emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara…. donde se acordó la Suspensión de mi ejercicio profesional como Abogado por el lapso de nueve (09) meses. Conforme lo establece en la ley de Abogados en el articulo 70 literal (E) por haber incurrido en infracción prevista en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano según se evidencia en la documental que anexo al presente escrito la cual constituye el acto administrativo para su NULIDAD, por encontrarse lleno de vicios que violan mis derechos constitucionales (…)”.
Que (…) ante lo expuesto existe una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como dice el artículo 64 de le ley de Abogados…pasara las actuaciones al fiscal, una vez tomado el juramento de ley…lo cual considero que el legislador no señalo este tipo de actuación, con la finalidad de que el investigado. tenga la oportunidad de conocer quién será el fiscal designado por el Tribunal Disciplinario y así poder presentar en su debida oportunidad, si así lo considera de recusar al Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 71y 72 del Reglamento de la ley de Abogados…así pues , estos derechos tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas lo cual ha ratificado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades de tal forma demando la violación al Debido proceso y Derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario instaurado en mi contra (…)”
Que “(…)no consta en autos notificación personal alguna y mucho menos reposa en dichas actuaciones haber realizado un resumen de los hechos que se averiguan y menos aun habérmelas pasado como abogado investigado y que en todo caso no se indico en parte alguna la omitida notificación en el domicilio del interesado….de allí la falta de notificación produce la ineficiencia jurídica de todo lo posteriormente realizado, por lo que la totalidad del procedimiento incluyendo la sentencia antes citada emitida en fecha 29 de noviembre de 2019, resulta inexistente en el mundo jurídico, fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución y el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado que la citación personal nunca se practico, vulnerando las garantías constitucionales de seguridad jurídica tales como: la del debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
Que” (…) el presente caso no está referido el no atender al requerimiento que se les hace para oír las amonestaciones y en segundo lugar, el articulo 9 ejusdem, imputado hacia mi persona, no está referido dentro del mencionado código de ética, como una infracción grave, pues tal accionar no lo señala la norma como una grave infracción ética; en consecuencia tomando el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia …relacionada con que el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, me acojo a dicho criterio, ya que la decisión dictada en mi contra no se ajusta a los preceptos jurídicos aplicados(…)”.
Que “(…) mi conducta profesional como abogado, siempre ha buscado defender los derechos de la sociedad venezolana, incluso del propio estado venezolano, siempre estando en la búsqueda de una recta y eficaz administración de justicia , conforme a derecho… en consecuencia es mi deber agotar todos los medios lícitos con el fin de combatir dicha conducta moral censurable y más aun cuando su conducta se encuentra al margen de la ley y que sus actos se encuentran tipificados como delitos en los distintos ordenamientos jurídicos que rigen la materia al respecto…se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, procedió a dictar un acto, subsumido en una norma errónea , lo cual violenta el estado de derecho consagrado en la constitución de la república bolivariana de Venezuela , específicamente en su artículo 2° y en consecuencia la sentencia emitida por sus miembros debe ser declarada NULA(…)”.
Por lo anterior requiere medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Solicito “(…) la suspensión de los efectos de la sentencia según expediente N°826, de fecha: 26-11-2019, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados…mediante el cual acordó sancionarme con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de nueve (09)meses se me sanciona , de conformidad con lo previsto en el articulo 70 literal (E) de la Ley de Abogados por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tomando en cuenta que de la disposición transcrita , se desprenden los amplios poderes cautelares del juez contencioso administrativo, para dictar medidas cautelares que estime pertinente durante la prosecución de los juicios, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas…por tanto dicha medida preventiva procede cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican , esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal, resultara favorable o lo que es lo mismo , la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho que se reclama( Fumus boni iuris) y adicionalmente que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo( Periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”…ante lo expuesto , es que acudo ante su noble autoridad , para solicitar sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad(…)”.
Que “(…) PRIMERO: solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…SEGUNDO: solicito sea declarada CON LUGAR LA NULIDAD de la sentencia según expediente N°826, de fecha 26-11-2019, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara…TERCERO: solicito sea declarada la medida de suspensión de los efectos de la sentencia según expediente N°826 de fecha 26-11-2019…mediante la cual acordó sancionarme con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de nueve (09) meses(…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala Constitucional, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, que busca enervar la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, y por ser dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; es por lo que le corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los argumentos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que la parte acciónate solicito sea declarada la medida de suspensión de los efectos de la sentencia según expediente N°826 de fecha 26-11-2019, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, mediante el cual acordó sancionarle con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de nueve (09)meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 literal (E) de la Ley de Abogados por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Se observa que, no se desprende del escrito libelar que la parte actora haya cumplido con los requisitos exigido para el otorgamiento de este tipo de medida, pues no solo basta argumentar y demostrar fehacientemente el cumplimiento del fumus boni iuris si no que debe realizarlo igualmente con el periculum in mora, lo cual en el caso de autos se aprecia no fue efectuado.
Todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el sometimiento a los requisitos de procedencia de toda cautelar, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que el mismo - periculum in mora- debía ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente.
Ante ello, quien aquí decide considera que el punto neurálgico de la presente controversia gira en torno a la situación que lesiona los derechos del accionante, en el sentido de que se suspenda la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. En tal sentido, no puede dejar de apreciar este Juzgado que del escrito libelar se desprende, la sanción que fue impuesta al accionante, estableciendo la misma suspensión por nueve (09) meses del ejercicio profesional como abogado, a partir del 26 de noviembre de 2019; evidenciándose que esta ya ceso, por haber transcurrido con creces el lapso de vigencia de la acción sancionatoria, y por tal situación resulta inoperante la procedencia de la presente solicitud de medida de suspensión de efectos y, así se decide.-
Observa este Juzgado que la sanción que impone el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, al hoy accionante ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, ceso el 26 de agosto del año 2020, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional del hoy accionante, en el caso bajo análisis, quedó probado que ceso la vulneración de la sanción impuesta, lo cual indica que el objeto de su solicitud, resultó satisfecho, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados como infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por el demandante.
Concluye quien aquí decide que, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordada siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Así entonces, se reitera que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del fumus boni iuris, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta inoportuno en el presente caso la idoneidad en el periculum in mora para el otorgamiento de la medida, en virtud de haber quedado suficientemente demostrado que ceso la sanción impuesta al hoy accionante, tal como quedó expuesto anteriormente. En razón de lo anteriormente señalado, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.412.144, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113 contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:42 a.m.
La Secretaria,
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