REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KN03-X-2022-000003
RECUSANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 108.822, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1994, bajo el N° 48, tomo 2-A.-
RECUSADO: Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, en contra del abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA, Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA intentado por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra MAHOMED HUSSEIN ALVAREZ y la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL C.A.
En fecha 10 de marzo de 2022, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolvería de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 02 de marzo de 2022 el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando con el carácter de apoderado del co-demandado sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL C.A., introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…Es el caso que en fecha 14 de febrero de 2022 y por ante este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mi representada procedió a consignar fianza principal y solidaria de un establecimiento mercantil de reconocida solvencia a los efectos de suspender la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo en contra de bienes propiedad de mi representada, resulta importante acotar que el decreto de embargo estableció que el límite del mismo era hasta la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.582,34), monto este que equivale al doble de la supuesta deuda más el veinticinco por ciento de honorarios profesionales, por lo que dicha fianza fue suscrita según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo-estado Anzoátegui, en fecha 3 de febrero de 2022, inserto bajo el N° 32, Tomo 0004, Folios 145 al 149 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, la cual fue consignada en original, dicha fianza fue constituida hasta por la cantidad de “TRESCIENTOS SETENTA CON SETENTA MIL DOSCIENTO SETENTA Y SIETE CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 370,70277) equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), y a favor de la demandante para afianzar dicha cantidad de dinero.
Una vez recibida la fianza, el Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de manera inmediata y por orden expresa del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil debió de suspender la ejecución y remitir la comisión al Tribunal de la Causa, más aun cuando la contraparte no realizó objeción o impugnación alguna sobre la eficacia o suficiencia de la fianza consignada, lo que se traduce en aceptación y conformidad sobre la misma. A pesar de lo anterior, el JUEZ del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 18 de febrero de 2022 dictó Auto en donde, en vez de suspender la ejecución de la medida y remitir la totalidad de la comisión al Tribunal de la causa, procedió a decidir estableciendo que no tenía materia sobre la cual decidir; en la misma decisión procedió a fijar día y hora para la ejecución de la medida de embargo.
Ahora bien, en fechas anteriores a la toma de la decisión de fecha 18 de febrero de 2022, específicamente los días 16 y 17 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la demandada y actuante en este procedimiento, Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO se presentó en múltiples ocasiones a la sede de dicho Juzgado para lo cual fue siempre recibido por el Juez CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRRES a solas, situación este que aún continúa, lo que hace presumir a esta representación la existencia de una amistad íntima entre el representante judicial de la demandante y el Juez CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, lo que hace sospechable la imparcialidad del recusado en la presente causa…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 03 de marzo de 2022, abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“Vista la recusación, presentada por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02/01/1968, bajo el N° 61 del Tomo 64-A, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los intereses que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la presente recusación está condicionada al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 2140/2003 de fecha 7 de agosto de 2003 y a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte demandada para plantear esta recusación, cuyos términos son los siguientes:
…..Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
En relación a la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el hecho de que mi persona tenga sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes en primer lugar indico a la superioridad que mi persona ni nadie de mi familia tiene interés alguno con ninguna de las partes, adicional a ello le indico que en cuanto a lo que alude el Abogado con respecto al pago de la fianza y que una vez recibida debía de suspender la ejecución y remitir la comisión al Tribunal de la causa, le indico que no tengo materia para decidir puesto que soy un Tribunal comisionado y no conozco de la causa principal, asimismo indico que no he recibido al Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, ni existe amistad intima alguna entre el representante judicial de la demandante y mi persona, por lo que la causal anteriormente delatada no debe prosperar y así solicito sea declarada, por lo antes expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar al suscrito, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún momento este operador de justicia tocó el fondo del conflicto principal, por lo que se debe desechar la presente causal.
Asimismo, sobre el supuesto interés de este jurisdicente con el demandante en cuanto a una abierta parcialidad, sin demostrar prueba alguna de tales afirmaciones, puede evidenciase que el recusante busca es contrariar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante lo expuesto, puede observarse que el recusante, “carente de toda técnica procesal” y que no pueden ser suplidas por -el recusado-, ni por -la Superioridad-, pretende subsumir unos hechos a una causal de recusación que en modo alguno no se adecúan al supuesto de hecho por ella misma invocado, pues es de indicarle al recusante que el juez es el director del proceso y los actos procesales se ejecutan bajo su rol de conducción, tal y como lo dispone la Ley y en todo momento este Tribunal acata estrictamente el cumplimiento de la ley, respetando así los derechos de las partes. En ese sentido, se debe precisar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10-04-2002, Expte. N° 01-0464, estableció que:
….Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…..
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, se tiene que el juez, en su rol de dirección, está llamado a garantizar que el proceso -por encima de todo- se lleve a cabo en estricto apego a las formas procedimentales previstas por el legislador, por lo que la sustanciación del proceso en el presente asunto, se encuentra apegada a los preceptos legales establecidos en la Ley.
Ante lo expuesto y siendo que en ningún momento he mantenido situaciones de interés procesal por ninguna de las partes en el presente juicio y que mucho menos mis actuaciones en la presente incidencia reflejan parcialidad alguna de quien suscribe en su trámite, solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada y así sea declarado por la superioridad. …”
Siendo la oportunidad de emi tir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el caso bajo análisis, el recurrente aduce que el Juez Carlos Espinoza detenta una amistad íntima con el representante judicial de la parte demandante; manifestando que una vez recibida la fianza, el Juez recurrido de manera inmediata y por orden expresa del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil debió suspender la ejecución y remitir la comisión al Tribunal de la causa. Por consiguiente, culmina el recusante manifestando los días 16 y 17 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la demandada y actuante en este procedimiento, abogado en ejercicio Rafael Enrique González Delgado se presentó en múltiples ocasiones a la sede de dicho Juzgado para lo cual fue siempre recibido por el Juez –aquí recusado-.
En virtud de lo antes mencionado, el recusante invoca como causal de recusación la presunta amistad existente entre el ciudadano Rafael Enrique González Delgado, parte actora en la causa principal y el ciudadano Juez Carlos Espinoza, lo cual se subsume en la causal indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé lo siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Con respecto a esta causal, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente N° 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En el caso analizado, la parte recusante no trajo a los autos ningún medio probatorio de sus alegatos -aparte de su sospecha- sobre la supuesta relación de amistad existente entre la representación judicial de la parte demandada y el Juez del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara. Así se declara.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la probanza aportada al proceso no resulta suficiente para demostrar la causal alegada, ya que no se puede entender que exista una amistad íntima entre el recusado y el abogado de la parte demandante, pues es imposible producir el convencimiento en una persona con un mínimo de raciocinio, que es posible tal grado de compenetración personal. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ESPINOZA en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, en contra del abogado CARLOS ESPINOZA, JUEZ del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia por MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA surgida en el juicio intentado por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra MAHOMED HUSSEIN ALVAREZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL C.A.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al JUEZ del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Juez Recusado con oficio 2022/63.
El Secretario,

Abg. Julio Montes