REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º.
ASUNTO: KP02-S-2022-000644.
Parte Solicitante: YARISMARI SINAI GIL VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.666.660, domiciliada en la calle Proyecto, casa N° 3, Gurabo, Santiago de los Caballeros, República Dominicana.
Apoderado Judicial de la Solicitante: NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO RODRÍGUEZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.413.
Motivo: EXEQUATUR (DIVORCIO).
Analizadas las actuaciones que anteceden, se observa que la ciudadana Nailett del Carmen Santiago Rodríguez, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Yasmari Sinaí Gil Vergara, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, de fecha 14/11/2019, expedida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO RODRÍGUEZ, REPÚBLICA DOMINICANA.
Acompañó a los autos, solicitud de exequátur, poder especial amplio y suficiente, fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges y la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas.
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
ÚNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa; estima esta sentenciadora que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a la República Dominicana, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima esta sentenciadora que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN.
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO RODRÍGUEZ, REPÚBLICA DOMINICANA, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio entre los ciudadanos YARISMARI SINAI GIL VERGARA y ENYER YEFERSON MORA ESCALONA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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