REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000032
PARTE ACTORA: LIBIA ROSA HAGEN BORGES y MICHAEL MULLER, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.071 y Suizo el segundo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.493.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO y YIOINETH ELIENE VÁSQUEZ ATACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 70.618 y 192.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE GUEDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.877.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y YHONNY PÉREZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 185.851, 20.068 y 208.077, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN-CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
En fecha 25 de enero de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Duaca, en el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos LIBIA ROSA HAGEN BORGES y MICHAEL MULLER contra el ciudadano EDGAR JOSÉ GUEDEZ PERAZA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR por extemporánea, la oposición a la medida de secuestro, alegada con fundamento en el artículo 602, presentada por el abogado en ejercicio JHONNY PEREZ VARGAS, apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE GUEDEZ PERAZA, suficientemente identificados en autos…”
En fecha 20 de enero de 2022, el abogado VICTOR CARIDAD, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 26 de enero de 2022, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, por lo que en fecha 8 de febrero de 2022, le da entrada y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a fin que las partes presenten informes, siendo el día 22 de febrero de 2022 siendo la oportunidad legal para la presentación de los mismos, se agregó escrito de informes presentado por la abogada Patricia de Freitas Márquez, apoderada judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 8 de marzo de 2022 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar el escrito presentado por el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES
El presente asunto se trata de una incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal A-quo en fecha 24 de noviembre de 2021. En fecha 17 de septiembre de 2021 los abogados WILFREDO MENFONG SUN MORENO y YIOINETH ELIENE VASQUEZ ATACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.618 y 192.759, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos LIBIA ROSA HAGEN BORGES y MICHAEL MULLER, interpusieron demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, solicitando medida cautelar de secuestro; Alegaron que en fecha 11 de diciembre de 2006, sus mandantes suscribieron contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Edgar José Guedez Peraza, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un (01) local o galpón comercial, distinguido con el Código Catastral N° 130201-U01-005-023-050-000-001-000, parte integrante de un local de mayor extensión, área total de (854,38 m2), ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 8, al lado de la Ferretería Betancourt, sector Rey Dormido, Duaca, municipio Crespo del estado Lara, el cual tiene un área de (345m2), y cuyos linderos son: NORTE: en línea de (13,25 m2) con la carrera 5, que es su frente, SUR: en línea de (9,00m2) con inmueble propiedad de Libia Hagen y Michael Müller y en (1m) con terreno de la mayor extensión que se reservan identificado en el presente contrato, ESTE: en línea de (32,10 m2) con terrenos propiedad de Fernando Betancourt o Ferretería Betancourt y OESTE: en línea de (27,20 m2) con terrenos ocupador por los hermanos Yépez Hagen, el mismo pertenece a sus mandantes, cuyo destino exclusivo del local sería para el funcionamiento de un taller mecánico y el mismo llevaría a cabo su oficio como mecánico automotriz. Aducen los demandantes que la relación arrendaticia inició el 11 de diciembre de 2006, con la firma mercantil antes mencionada, a través de su dueño ciudadano: EDGAR JOSÉ GUEDEZ PERAZA; para lo cual se suscribió un contrato de arrendamiento y que de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda se convino el tiempo determinado por un año, que en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento del local, se estableció que el cánon de arrendamiento sería la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, suma a la fecha luego de las reconversiones monetarias a CERO COMA SEIS MILESIMAS DE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs., 0,0006), acordando que las mismas serían canceladas anticipadamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que en las cláusulas Quinta y Sexta acordaron las obligaciones de mantenimiento y el buen uso del local, asumiendo el arrendador con los gastos y reparaciones menores, como: pinturas interiores, reparaciones de paredes, techos, cañerías, puertas, reparaciones eléctricas de alumbrado interno y todas aquellas reparaciones causadas por cuenta del ocupante, entre otras. Que de igual manera en la cláusula Séptima, el arrendatario, notificaría de forma oportuna al arrendador de cualquier novedad urgente y a tiempo sobre daños al inmueble que necesitaría una reparación mayor. Que en la cláusula Décima se acordó, que los gastos por el consumo de los servicios públicos, como el teléfono, energía eléctrica, gas y condominio serian responsabilidad del arrendatario. Arguyó que solo firmaron el primer contrato de arrendamiento privado y que los sucesivos años no redactaron ni firmaron nuevos contratos, ejecutando así la renovación y entendida reproducción de los mismos, según lo convenido en la cláusula Segunda del primer y único contrato de arrendamiento, igualmente adaptando los ajustes anuales en cuanto al canon de arrendamiento, conforme a la ley vigente de la actualidad. Sin embargo, la parte demandada venía cumpliendo con todos sus deberes como arrendatario hasta el año 2008; que el demandado ciudadano EDGAR JOSE GUEDEZ PERAZA, en flagrante violación de los artículos 1.592 del Código Civil y del 14 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades consecutivas del local comercial arrendado, correspondiente desde el mes de enero del año de 2008 y los subsiguientes años; es decir: hasta diciembre del año 2008 y los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y del año 2021 hasta el mes de septiembre, para un total de meses vencidos de 165 meses, a razón de (Bs. 60.000,00) mensual, asimismo en cuanto a su obligación mensual del pago de los servicios públicos, no canceló en su totalidad dichos servicios incumpliendo así las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley. Que por las razones narradas y en vista de los resultados inútiles e infructuosos realizados por parte de sus representados en lograr que la parte demandada cumpliese con sus obligaciones y agotadas como fueron las gestiones amistosas, es por lo que procedían a demandar como en efecto lo hacen y de conformidad con lo establecido en el literal “a” “c” e “i”, del artículo 40 del Decreto de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en la acción del desalojo al ciudadano EDGAR JOSÉ GUEDEZ PERAZA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Declarase con lugar la presente acción de DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por (01) galpón, ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 8, al lado de la ferretería Betancourt, sector Rey Dormido, Duaca, municipio Crespo del estado Lara, el cual tiene un área de (345m2), y proceda a hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones que lo recibió y libre de personas y bienes; 2) sea condenado al pago subsidiariamente a sus representados, a la suma de (Bs. 8,91) por concepto de cánones de arrendamiento vencido y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de la presente acción y la cantidad de (Bs. 17.737.100,31) por concepto de repetición de pago efectuado por sus mandantes ante el incumplimiento de la parte demandada y por los que se sigan venciendo hasta que la presente acción quede definitivamente firme; 3) pagar los intereses compensatorios calculados a la taza del 12% anual y por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual las cantidades que resultasen aplicadas al capital adeudado por canon de arrendamiento y pagos de los servicios reclamados en el presente juicio; 4) se ordenase mediante experticia complementaria se estime y calcule la indexación y corrección monetaria por justa compensación de las sumas no pagadas y sus intereses y 5) igualmente solicitó el pago de las costas del proceso. Fundamentó la demanda de desalojo, en lo dispuesto en el literal “a”, “c”, “d” e “i” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 1159,1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil venezolano vigente. Así mismo fundamentó la presente en lo establecido en las cláusulas Tercera, Quinta, Sexta y Décima del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Peticionó que se le condenare al pago de la cantidad de DIECISITE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 17.737.109,22), monto en el que estimó la demanda y su equivalente en OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (893 U.T.). Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y decretada la medida de secuestro.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el tribunal a-quo abrió el cuaderno separado de medida cautelar solicitada, signado con el número de expediente 2280-2021, con fundamento en lo establecido en el artículo 588, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, indicando que se cumplían los requisitos de procedencia para la decretar la medida solicitada Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris, según los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, con sede en Duaca, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretó MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil; recae sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un (01) local o galpón industrial y el terreno sobre el cual esta levantado, distinguido con el Código Catastral N° 130201-U01-005-023-050-000-001-000, ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 8, al lado de la ferretería Betancourt, sector Rey Dormido, Duaca, municipio Crespo, del estado Lara, el cual tiene un área de (345m2), y cuyos linderos son: NORTE: en línea de (13,25 m2) con la carrera 5, que es su frente, SUR: en línea de (9,00m2) con inmueble propiedad de Libia Hagen y Michael Müller y en (1m) con terreno de la mayor extensión que se reservan identificado en el presente contrato, ESTE: en línea de (32,10 m2) con terrenos propiedad de Fernando Betancourt o Ferretería Betancourt y OESTE: en línea de (27,20 m2) con terrenos ocupador por los hermanos Yépez Hagen. Igualmente, se ordena el depósito del inmueble arrendado en la persona de los propietarios del inmueble, ciudadanos LIBIA ROSA HAGEN BORGES y MICHAEL MULLER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.319.071 y N° E-84.493.266, respectivamente.
El día 9 de diciembre de 2021, el abogado Jhonny E. Pérez Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro, y en fecha 19 de enero de 2022 el tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición, por ser extemporánea.
En fecha 20 de enero de 2022, el abogado Víctor Caridad, apoderado judicial del demandado, apeló de la sentencia interlocutoria de oposición a la medida preventiva de secuestro de fecha 19-01-2022; oposición que el tribunal a quo declaró extemporánea por tardía.
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rápidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactoria, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro en el presente proceso. En tal sentido se desprende del decreto cautelar lo siguiente:
…Ahora bien, del estudio efectuado a la solicitud formulada y su fundamentación, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que le asiste al actor el derecho que reclama, en efecto, por el original del contrato de arredramiento celebrado, que asevera los hechos invocados en el escrito y encuadra la acción en la norma que la regula, ciertamente, surge a su favor el Fomus bonis iuris y en esta misma forma, queda configurado el Periculum in Mora, ya que se evidencia de acuerdo a la insolvencia con el pago del canon de arrendamiento y de los servicios públicos, que se ha venido realizando de forma reiterada, que en definitiva colocan en riesgo la ejecución del fallo y que el mismo podría resultar ilusorio, quedando demostrado de esta manera, que se encuentran llenos los extremos del Periculum in Mora.
En el mismo orden de ideas, el artículo 14 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido”: L.- “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
Dicho esto, consta en el expediente la solicitud presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) inserta a los folios 25 al 29 (ambos inclusive), que tiene fecha de recepción cinco (5) de agosto de2021, es decir, han transcurrido más de treinta días continuos desde su interposición, cumpliendo con el plazo previsto en la norma citada anteriormente.
Analizando todo lo anterior, quien aquí suscribe, considera que consta en actas procesales del expediente, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora y, en consecuencia, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil; la cual recae sobre un inmueble constituido por un (01) galpón industrial y el terreno sobre el cual esta levantado, ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 8, al lado de la ferretería Betancourt, Sector Rey Dormido, signado con el numero catastral N° 130201-U01-005-023-050-000-001-000, de esta población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: en línea de (13,25 m2) con la carrera 5, que es su frente, SUR: en línea de (9,00m2) con inmueble propiedad de Libia Hagen y Michael Müller y en (1m) con terreno de la mayor extensión que se reservan identificado en el presente contrato, ESTE: en línea de (32,10 m2) con terrenos propiedad de Fernando Betancourt o Ferretería Betancourt y OESTE: en línea de (27,20 m2) con terrenos ocupador por los hermanos Yépez Hagen. Igualmente, se ordena el deposito del inmueble arrendado en la persona de los propietarios del inmueble, es decir, los ciudadanos LIBIA ROSA HAGEN BORGES y MICHAEL MULLER, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.319.071 y N° E-84.493.266, respectivamente.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de secuestro; la parte demandada se opuso al mismo: sin embargo, tal oposición fue planteada de forma extemporánea sin aporte de medios probatorios; tal como lo determinó el juez a quo al momento de dictar la sentencia.
No obstante lo anterior, se observa que el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que crean pertinentes, lo que indica que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.
Acerca de la obligación del juzgador de emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en una incidencia cautelar y sobre los requisitos de procedencia de la medida preventiva que se analice, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00562 de fecha 1 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-085, contentivo de un caso de una incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por cobro de bolívares, intentado por LEONARDO ALCALÁ GUEVARA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A.
Con fundamento en la decisión ut-supra señalada, pasa esta juzgadora a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por el juez de instancia en fecha 24 de noviembre de 2021, así como los elementos probatorios promovidos que analizó a los fines de dictar el decreto cautelar.
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Ahora bien esta Juzgadora antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de secuestro peticionada observa, que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal como se evidencia del Artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa(…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende el pedimento de la representación judicial de la parte actora, dirigido a obtener el decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; acompañando como medio probatorio de haber agotado la instancia administrativa, solicitud presentada en fecha 05 de agosto 2021 dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPC) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Coordinación Regional Estado Lara, a fin de lograr una conciliación; aduciendo que al transcurrir más de treinta días continuos a la fecha de la interposición de la demanda sin respuesta de dicho órgano administrativo se entiende operó el silencio administrativo; por tanto, cumplió con este requisito previo para acudir a la sede judicial y peticionar la medida de secuestro.
Una vez examinada la anterior probanza, quien juzga evidencia que efectivamente en fecha 5 de agosto de 2021 se inició el procedimiento administrativo, y siendo que la norma contenida en el literal l del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no establece que los días allí referidos deban computarse como días continuos de labores; al no constar en autos ninguna otra probanza al respecto, se debe concluir que a la fecha 17 de septiembre de 2021, oportunidad en que se peticionó la medida de secuestro ya había precluido dicho lapso sin respuesta del ente administrativo por lo que se debe considerar agotada la instancia administrativa. Así se declara.
Determinado lo anterior es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, como ya se dijo anteriormente, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial.
Corresponde a quien juzga, determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Así tenemos que en el caso bajo estudio la parte actora presentó como probanzas documento de propiedad del bien arrendado y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; de donde a juicio de esta sentenciadora emana el buen derecho del demandante. Así se declara.
El segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en el caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del código adjetivo. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, se puede afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera:
“Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528 Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”
En el caso sub lite se demanda el desalojo del inmueble en razón que el demandado ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; siendo que el último contrato suscrito en fecha 11 de diciembre de 2.006 con vigencia de un (01) año fijo; sin que conste en el material probatorio examinado por esta sentenciadora pago alguno de cánones efectuado por lo que a juicio de quien juzga se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de secuestro. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Caridad, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de medida cautelar de secuestro del juicio de Desalojo de Local Comercial; interpuesto por los ciudadanos LIBIA ROSA HAGEN BORGES y MICHAEL MULLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.319.071 y E-84.493.266, respectivamente contra EDGAR JOSÉ GUEDEZ PERAZA venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.744. En consecuencia: Se confirma la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal a quo en fecha 19 de enero de 2022 sobre un (01) local o galpón industrial y el terreno sobre el cual esta levantado, distinguido con el Código Catastral N° 130201-U01-005-023-050-000-001-000, ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 8, al lado de la ferretería Betancourt, sector Rey Dormido, Duaca, municipio Crespo, del estado Lara, el cual tiene un área de (345m2), y cuyos linderos son: NORTE: en línea de (13,25 m2) con la carrera 5, que es su frente, SUR: en línea de (9,00m2) con inmueble propiedad de Libia Hagen y Michael Müller y en (1m) con terreno de la mayor extensión que se reservan identificado en el presente contrato, ESTE: en línea de (32,10 m2) con terrenos propiedad de Fernando Betancourt o Ferretería Betancourt y OESTE: en línea de (27,20 m2) con terrenos ocupador por los hermanos Yépez Hagen. Igualmente, se ordena el deposito del inmueble arrendado en la persona de los propietarios del inmueble, ciudadanos LIBIA ROSA HAGEN BORGES y MICHAEL MULLER, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.319.071 y N° E-84.493.266, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes