REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril del dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000035
PARTE ACTORA: MELITZA CONSUELO PEREZ LEÓN, venezolana mayor de edad titular del número de cédula V-10.122.311.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085.
PARTE ACCIONADA: JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad titular del número de cédula V-2.538.040.
MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) QUERELLA POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación de la sentencia Interlocutoria de fecha 02 de septiembre del 2021, por la ciudadana MELITZA CONSUELO PEREZ LEÓN, venezolana mayor de de edad titular del número de cédula V-10.122.311. Asistida por el JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, la cual declaro:
“…en consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en el caso de autos es declarar INADMISIBLE, la querella interdictal por despojo, incoada por la ciudadana Miletza Consuelo Pérez León, contra la ciudadana Josefina Alvarado y así se declara.”
Se deja constancia que siendo la oportunidad legal que en la presente causa, que ninguna de las parte no presentaron escrito de informes y a su vez no presentaron escrito de observación.
LÍMITES Y COMPETENCIAS
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas
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por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la querella interdictal por despojo de auto está o no ajustada a derecho, y para ello se ha
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determinar si efectivamente la accionante no consignó elementos probatorios suficientes para admitir la acción interdictal de despojo, tal como afirmó la recurrida, y para ello se ha determinar cuáles son los requisitos exigidos por la ley para admitir la demanda de interdicto por despojo, y en base a lo aducido por la accionante y a los elemento probatorios establecer, si la inadmisión de la demanda está o no conforme a derecho, y en base al resultado de ello, emitir al pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 699 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos de admisibilidad interdictal cuando preceptúa:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Sobre qué derecho y cualidad de las pruebas de éste que permitan juez in limine litis por presunción establecer el despojo y en consecuencia dictar el decreto provisorio del restitución o secuestro según sea el caso, es pertinente traer a colocación doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia RC 947 de fecha 24-08-2004 en la cual estableció: (…) desde el articulo 778 C.C.
“(…) En cuanto a la inadmisibilidad de la querella interdictal, la recurrida expresó:
“...El Código Civil, establece en su artículo 783, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”
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341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
En este sentido, el apoderado de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:
a) Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
b) El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora (sic).
Ahora bien, de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, al extremo de que la copia fotostática simple del libelo de la demanda que acompaña, y con el cual pretende probar la posesión, ni siquiera aparece suscrita por la demandante (...).
De lo expuesto se desprende que el auto dictado por la Juez a-quo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, y así se declara...”. (Negritas de la Sala).
De la transcripción se observa que el juez superior estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo.
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las
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pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sud lite conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello se procede a analizar, si la querellante presenta o no pruebas suficientes de los hechos constitutivo del despojo inmobiliario por el cual querella en autos. A tal efecto se observa que, la accionante afirma como fundamento del escrito de querella, entre otros hechos lo siguientes: Ser “ poseedora legitima de un inmueble ubicada en la avenida 11 esquina San Marcos, Barrio San Rafael en esta Ciudad de Quíbor, el cual está integrado por una vivienda de Construcción de paredes de adobe, piso de cemento… con los siguientes linderos: NORTE: avenida 11, SUR: Con Junto Silva, Oeste: Callejón San Marcos”. Que desde hace más de dos años (2) ha estado poseyendo como dueña y poseedora legitima de dicho bien con su hijo Juan Andrés Pineda Pérez. Que “el día 4 de abril del año 2021 la señera Josefina Alvarado, se introduce en mi casa que habito con mi hijo, con dos policía y procedieron a desalojarme del inmueble, sacando de la casa las camas, ropas, enceres, despego la puerta”.
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Ahora bien, la accionante con el objetivo de demostrar los hechos del despojo del inmueble precedentemente señalado, consignó como único medio probatorio, el justificativo a perpetua memoria testimonial hecha ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual en su escrito en referencia cursante en el folio 9, se observa que no identificó a los testigos a evacuar, sino que se limitó a indicar que la presentaría al momento de su evacuación, en franca violación del artículo 482 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”; regla esta que en criterio de este Juzgador, es aplicable a los justificativo a la perpetua memoria contemplado en los artículos 936 y 937 eiusdem invocada en dicho escrito.
A su vez, en cuanto a la deposición de los Testigos tenemos: Que si bien es cierto en cuanto que, la testigo Aurora del Carmen Martínez de Pérez, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.125.292 (folio 09), Zulimar Nohemy Mendoza Pérez titular de la Cédula de identidad V-18.356.521 (folio 10), y Mirian Mercedes Griman Mendoza titular de la Cédula de identidad V- 7.468.210 (folio 11) son contestes en afirmar positivamente al ser interrogado sobre ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Melitza Consuelo Peréz León?; más sin embargo, se debe desestimar de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto de su propia disposición, como por lo afirmado por la querellante y los otros dos testigos, se determina contradicciones que evidencia no dijo la verdad; efectivamente, dicho testigo al ser interrogado sobre el particular quinto se deja la testigo que presenció Ud. el día 04 de abril como a las 10 de la mañana? Respondió la señora Miletza estaba ocupando la vivienda y llego la Señora Josefina con otras personas a retirarla del lugar; y resulta, que la propia accionante como los otros testigo afirman, que la querellante acudió y ejecuto el hecho de desalojarla con la policía, lo cual es inverosímil que la deponente no señala ese acompañamiento, sino que se limitó a señalar que la querellada estuvo en ese evento con otras persona; hecho este que aunado a la propia contradicción de la deponente, cuando al declarar sobre el particular quinto afirmó, que la accionante estaba ocupando la vivienda; y al responder sobre el particular séptimo sobre ¿diga el testigo porque le cuenta lo declarado? Respondió, porque vi que el terreno estaba abandonando y que la señora Miletza lo ocupo, me consta porque la he visto y vivido, incluso luego que la sacaron, el terreno está lleno de basura, es decir, primero afirma, que la querellante ocupaba una vivienda y luego afirma, que ocupaba un terreno; por lo que se desestima la misma y así se decide.
En cuanto a los testigos restantes, los cuales se aprecian conforme al referido artículo 508 del Código adjetivo Civil; por lo que de las deposiciones de ellos se infiere que, la querellante afirma y lo confirman estos testigos, que el hecho señalado como despojo fue que cometidos por la querellante con la policía; lo cual permite inferir, que ello ocurrió por actuación administrativa policial y no por acto único de la querellada; lo
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cual desvirtúa el despojo aludido por la querellante y que permite coincidir, con la recurrida, que no existe prueba suficiente fiel de ese hecho; por lo que la inadmisión del interdicto por despojo de autos está ajustado a lo preceptuado por el artículo 699 del Código adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MILETZA CONSUELO PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.122.311, debidamente asistida por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.085, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo, dictada el 02 de septiembre del 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, INADMISIBLE la querella interdictal por despojo, incoada por la ciudadana MILETZA CONSUELO PEREZ LEON, identificada en autos contra la ciudadana JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.538.040.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:24 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
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Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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