PARTE ACTORA: MARIA TERESA SPADOLA DE LENTINI, JENNY R. LENTINI SPADOLA y GIOVANNY ROBERTO LENTINI SPADOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.382.212, 7.319.345 y 7.404.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PIER PAOLO PASCERI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.194.

PARTE ACCIONADA: HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 44, Tomo 18-A, en fecha en fecha 07 de diciembre de 1992, en la persona de su presidente JOSÉ ALBERTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°. 249.115 y 80.185.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 30/05/2019, comparecieron por ante la U.R.D.D Civil, los ciudadanos MARIA TERESA SPADOLA DE LENTINI, JENNY R. LENTINI SPADOLA y GIOVANNY ROBERTO LENTINI SPADOLA, ut supra identificados actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIOVANNI R. LENTINI SPADOLA, asistidos por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito bajo el N° 48.194, y presentaron demanda de desalojo del inmueble ubicado en la carrera 19 con calles 31 y 32 N° 31-51, a la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., representada por su Presidente JOSE ALBERTO MORENO MORENO, plenamente identificado en autos; pretensión ésta que fundamentaron en los literales “C” e “I” ambos del artículo 40 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folios 1 al 8 de la pieza N° 1), la cual fue admitida el 10/06/2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 25 de la pieza N° 1). En fecha 15-11-2019, la parte accionante, ciudadanos: MARIA TERESA SPADOLA DE LENTINI, JENNY R. LENTINI SPADOLA y GIOVANNY ROBERTO LENTINI SPADOLA ut supra identificados, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano GIOVANNI R. LENTINI SPADOLA, asistidos por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito bajo el N° 48.194, presentaron ante la URDD Civil escrito de reforma de demanda, (folios 58 al 63 de la pieza N° 1), la cual fue admitida en fecha 28/11/2019, (folio 92 de la pieza N° 1). En fecha 13/12/2019, la defensora ad litem designada, procedió a contestar la demanda alegando: “Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, (folio 93 de la pieza N° 1”; A los folios 95 al 102 de la pieza N° 1, Consta contestación de la demanda efectuada por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 80.185, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL RESTAURANT FLORIDA” C.A. en el cual adujo entre otros hechos los siguientes: “a) Que la actividad principal de la Hotelería, no es más que la de prestar servicio de hospedajes, por periodos cortos de tiempo (horas, días, semanas); b) Adujo que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4 que quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, inmuebles destinados alojamiento turístico o de temporada vacacionales, c) Que desde el año 1971 existe el Hotel Florida explotando la rama de hotelería y restaurante, actividad que siempre es objeto principal de la compañía, constituida inicialmente por la parte actora, quienes posteriormente vendieron y arrendaron el inmueble a mi representada desde el año 1992, fecha de la cual mi representada ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, desarrollando la actividad hotelera y restaurante”; contestación ésta que se asume es la beneficiosa a los fines del derecho constitucional del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la accionada consagrado en el ordinal 1º de nuestra Carta Magna , ya que el referido abogado lo hizo basado en poder otorgado a tal efecto por la accionada .
En fecha 16 de enero del 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publico sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 10/06/2019, y la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del referido auto continuando con la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes…” (folios 186 al 189 de la pieza N° 1)

Seguidamente el día 21/01/2020, la parte accionante, ciudadanos: MARIA TERESA SPADOLA DE LENTINI, JENNY R. LENTINI SPADOLA y GIOVANNY ROBERTO LENTINI SPADOLA ut supra identificados, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano GIOVANNI R. LENTINI SPADOLA, asistidos por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito bajo el N° 48.194, presentaron ante la URDD Civil escrito de reforma la demanda incoada el 30/05/2019 (folios 190 al 196 de la pieza N° 1), aduciendo entre otras cosas : a) Que vista la sentencia interlocutoria dictada el 16/01/2020, se declaró la nulidad no solo del auto de admisión de fecha 10/06/2019, sino también de las actuaciones posteriores a partir del referido auto, b) Interponen demanda de Resolución de Contrato Arrendaticio, c) Que en fecha 1/4/2017 suscribieron el último contrato de arrendamiento con la demandada por 2 años; en fecha 22/01/2020, la partes accionante a través de su apoderado judicial PIER PAOLO PASCERI, compareció ante la URDD Civil, a fin de ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 16/01/2020, (folio 200 de la pieza N° 1); Según auto de fecha 24/01/2020, dicha reforma fue admitida por el a quó, (folios 201 de la pieza N° 1); posteriormente fue ejercida la apelación el 16/01/2020, la cual fué oída en un solo efecto según auto de fecha 24/01/2020, (folios 201 de la pieza N° 1); correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, según distribución de fecha 11/02/2020 y recibida el 14/02/2020 (folio 07 de la pieza N° 7). Seguidamente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.194, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante Recurrente ciudadanos: MARÍA TERESA SPADOLA DE LENTY y JENNY R. LENTY SPADOLA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.382.212 y V-7.319.345 respectivamente, actuando estas también a favor del condueño GIOVANNI R. LENTINI SPADOLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.404.429; contra la Decisión de fecha 16 de Enero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma. SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se ANULA todas las actuaciones procesales efectuadas subsiguientes a la emisión de la Sentencia revocada, REPONIENDOSE la causa al estado en que se encontraba para el momento de emisión de la recurrida. Se ordena que el a quo continúe con la tramitación de la causa por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó en el auto de admisión de la demanda. TERCERO: Se declara inexistente la adhesión a la apelación interpuesta ante esta Alzada por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.185, en su condición de Apoderado Judicial de la Accionada HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., ya identificado en autos, (folios 107 al 117 de la pieza N° 2)


Según auto de fecha 10/02/2021, el a quo recibió las actuaciones y ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta alzada, procediendo a darle continuidad al juicio por el procedimiento oral previsto en la norma adjetiva civil, (folios 120 de la pieza N° 2). En fecha 16/04/2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo conforme a lo estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para celebrar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que comparecieron el apoderado judicial de la parte actora el Abg. PIER PAOLO PASCERI inscrito en el IPSA bajo el No. 48.194. y el apoderado judicial de la parte demandada Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.115. Aduciendo la parte actora en otras cosas:
“…PRIMERO: De los límites de la controversia y el efecto de la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción del 03-12-2020 límite de la controversia: La causal de desalojo, pivota en dos causales la primera el incumplimiento contractual y la segunda la incursión por parte de la demandada en el supuesto previsto en l artículo 40 de la Ley que regula los arrendamientos comerciales; Por otra parte son determinantes los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de fecha 03-12.-2020, a saber: La procesal referida a la total admisibilidad de la presente acción además de que su sustanciación debe realizarse por el juicio oral, dado que como lo determino el referido juez no se está en presencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al alojamiento turístico ni a temporadas vacacionales en consecuencia quedo fuera de todo debate judicial y probatorio el destino vacacional y turístico del local arrendado. Lo anterior trae otra consecuencia la impertinencia del llamado a juicio del instituto Nacional de Turismo dado que el presente juicio no tiene que ver con turismo e igualmente es impertinente por las mismas razones el llamado a la procuraduría General de la República. Igual impertinencia para este juicio resulta la prueba informativa promovida por la parte demandada dirigida al Ministerio del Turismo. Segundo: Determina nación de los hechos admitidos o probados con pruebas que cursan en el expediente: Último vínculo contractual de fecha 01-04-2017; la propiedad que ostenta mi representado; la condición en la que se encuentra la fachada del inmueble al momento de iniciar la relación arrendaticia; de la inexistencia de lajas de piedras para los años 1988, 2002 y 2014. El cumplimiento por parte de mi representada con las obligaciones constructivas municipales cuando en 1987 decidió hacerle mejoras al inmueble. Ratificamos las testimoniales promovidas en la reforma del libelo de la demanda. La existencia de hechos admitidos y confesados por la contraparte atinente a la realización de alteración de la fachada del inmueble arrendado con la colocación de lajas de piedras durante la relación arrendaticia. TERCERO: De la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada punto previo en fecha 13-01-2020 impugnaron copias simples consignados con la contestación de la demanda por lo que estas quedan fueras de todo el debate probatorio. A todo evento se insiste en dicha impugnación en esta oportunidad procesal. Oposición a las testimoniales promovidas por la parte demandada así como la prueba de informes por ellas solicitadas dados que en ninguna de ellas se señala su objeto. Por otra parte resulta impertinente en este juicio los contratos de arrendamiento traídos por la demandada de fecha 1992 dado que esa relación arrendaticia fue realizada por personales naturales. Se considera impertinente las facturas consignadas por la parte demandada según anexo G en la contestación porque no guardan relación alguna con el debate en juicio. En escrito que se consigna en este acto se ratifica los testimoniales promovidas en la reforma libelar así como la prueba de testigo calificado y perito testigo. Se proponen aportar en la oportunidad procesal pertinente las presentes pruebas que en escrito anexo a esta acta se desarrollan plenamente: Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado; prueba de informe al SENIAT para que suministren información tributaria de la demandada así como del señor HECTOR GONZALEZ GOMEZ. Así prueba informativa al SEMAT en los mismos términos igualmente expuestos. Se solicita exhibición de libros de compra venta de IVA de la demandada ABRIL 2016- JUNIO 2017. Además se solicita prueba de exhibición de la demandada de la permisería relativa a la remodelación inconsulta de la fachada del inmueble arrendado. También se solicitara exhibición ahora de un tercero, el ciudadano: HERCTOR GONZALEZ GOMEZ de sus libros de compra venta IVA y de su facturero en el primer caso para el periodo abril 2016 hasta JUNIO 2017 y el segundo caso el factúrelo donde debe estar inserta la factura No. 000104. Igualmente consignamos en este acto como fórmula de control a las documentales producidas por la demandada los siguientes instrumentos A) contrato de arrendamiento inicial de fecha 18-04-2007 el cual ya riela al folio 197 primera pieza del expediente que sustancia este Tribunal. Igualmente se consignan también como fórmula de control consignadas por la demanda en su contestación: Contrato de Arrendamiento Abril 2009, Abril 2011, Abril 2015. De considerar el Tribunal que no está de acuerdo con la exclusión del tema a decidir de todo lo relativo al eventual giro turístico de la demandada señalo lo siguiente: Ratifico el mérito de la impresión de la información del RIF de la demandada que riela al folio 90 de la primera pieza de este expediente. Igualmente consignamos impresión de las resultas de la consulta del Rif del Sr. HECTOR GONZALEZ GOMEZ producimos fotos impresas de otro hotel que si tiene fin turístico a los fines de colorear e informar al Juez de esta causa en relación la permisología turística proponemos realizar una inspección sobre la página WEB del SENIAT respecto a la información que arroja el RIF de la demandada en dicho portal e igualmente, inspección Judicial que arroje el referido portal respecto al RIF del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ GOMEZ. CUARTO. Del no convenimiento de ninguno de los hechos que la contraparte pretende probar salvo la confesión judicial presentada y la relación arrendaticia que se ha sostenido desde el 2007 hasta el 2017. Como se señaló anteriormente se consigna en este acto, escrito que desarrolla al detalle cada uno de los puntos arriba expuestos con las exigencias legales respectivas. ES TODO. Ahora expone el Apoderado Judicial de la parte demandada. Expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes lo anteriormente explanado en la contestación de la demanda y solicito a este Tribunal se sirva hacer el llamado a terceros al Instituto Nacional de Turismo INATUR de la República tal como está expresado en la contestación de la demanda; así mismo solicito a este Tribunal se sirva oficiar al SENIAT SEMAT y EL MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL TURISMO en los mismos puntos solicitados en la demanda todo con fines de que este juzgador pueda tener real y fehacientemente toda la información referida para determinar el verdadero uso y objeto tanto del inmueble como de la Compañía HOTEL RESTAURANT FLORIDA, así mismo ratifico los testimoniales a los ciudadanos HECTOR GONZALEZ GOMEZ, JORGUE ANTONIO COLMENAREZ PEREZ y MIGUEL EDUARDO ALEJOS MARQUEZ debidamente identificados en el escrito de la contestación de la demanda para que sean escuchados en este Tribunal y arrojen luces sobre la fecha en la que se realizaron diferentes reparaciones menores de mantenimiento y refrescamiento de fachada de todo el edificio objeto del presente asunto, siendo importante para este Tribunal determinarlo debido a que estas reparaciones fueron realizadas en el año 2016 y en el año 2017 se suscribió un nuevo contrato con la parte actora siendo más que evidente que conocían de primera mano todas las reparaciones y refrescamiento realizado. SEGUNDO. Es necesario que este Tribunal evacuen y evalúen todas la pruebas informativas solicitadas para que se conozca realmente el objeto y el uso del HOTEL RESTAURAN FLORIDA para de esta manera determinar que si estamos en presencia de un HOTEL cuyo régimen jurídico debe ser subsanado por otra vía por ultimo de las testimoniales y sus resultas así mismo como las facturas marcadas con la letra G y que fueron consignados junto con el libelo de la demanda se puede establecer una cronología de tiempo donde se evidenciaría el conocimiento de los cambios realizados por parte de la parte actora antes de haber suscrito un contrato de arrendamiento y durante el cual no realizó ninguna consulta a mi representado ni así mismo informo sobre duda o queja algunas sobre dichas reparaciones…”; (folios 130 al 151 de la pieza N° 2).

En fecha 22/04/2021, se procedió abrir el lapso de promoción de pruebas en el cual las partes ejercieron su derecho (folio 152 de la pieza N° 2); por lo que el a quo en fecha 04/05/2021, admitió las pruebas promovidas por ellas (folios 153 al 212 de la pieza N°2).
En fecha 06/08/2021, a quo una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, siendo las 10:00 am, en la cual decidió.
“…en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara declara con lugar la pretensión incoada por la parte actora de conformidad con el articulo 40 literal C, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena a la parte demandada entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas y en buen estado de conservación, tal y como lo recibió en su oportunidad. Asimismo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 Ibídem, se advierte a las partes que dentro del plazo de diez (10 días) se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el secretario accidental del día y hora de la consignación. Siendo las 11:45 a.m. Es todo, terminó el acto, se leyó y conformes firman…”; (folios 213 al 218 de la pieza N° 2)

A los folios 225 al 231 de la pieza N° 2, consta el extenso del fallo, el cual fue dictado por el a quo en fecha 19 de agosto del 2021, decidiendo:

“…En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por DESALOJO, instaurada por los ciudadanos MARIA TERESA SPADOLA DE LENTINI y JENNY R. LENTINI SPADOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.382.212 y V-7.319.345, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIOVANNI R, LENTINI SPADOLA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.404.429, a través de su apoderado judicial PIER PAOLO PASCERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.310, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.194, contra la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., representada el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.133.655. SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda a hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, situado en la avenida 19 con Calles 31 y 32 N° 31-51, Hotel Restaurant Florida C.A., ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas y en buen estado de conservación, tal y como lo recibió en su oportunidad. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión fue registrada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesario la notificación de las partes…”

En fecha 31/08/2021, compareció ante la URDD Civil, el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.115, apelando de la decisión emitida en fecha 19-08-2021 y su extenso de fecha 19/08/2021, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 10/09/2021; correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa en virtud de la distribución de fecha 27/09/2021 y recepción de la misma el 28/09/2021, estableciendo que antes darle entrada, procedía conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código adjetivo Civil, (folios 233 al 238 de la pieza N° 2). En fecha 29/10/2021, esta alzada recibió dicho expediente en (02) piezas, la primera en (216 folios la pieza N° 1) y la segunda en (268 folios útiles de la pieza N° 2); en fecha 02/11/2021 se dio por recibido, dándosele entrada. Seguidamente en esa misma fecha, se inhibe el suscrito ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular de este despacho, por amistad con el abogado MARCOS ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; (folios 269 al 271 de la pieza N° 2). En fecha 03/11/2021, compareció ante la URDD Civil, el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito bajo el N° 48.194, a fin de presentar escrito de allanamiento a la inhibición planteada y recibida en esa misma fecha; el 04/11/2021, el juez procedió negando aceptar la solicitud de allanamiento presentada, insistiéndose en la inhibición planteada por el suscrito en fecha 02-11-2021, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folios 272 al 276 de la pieza N° 2); correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/11/2021, (folios 281 de la pieza N° 2), y la inhibición al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19-11-2021 Declaró: SIN LUGAR la inhibición planteada por el suscrito, (folios 303 al 306 de la pieza N° 3). En fecha 06/12/2021, fue recibido el expediente en (03) piezas la primera en (216) folios; la segunda en (278) folios y la tercera desde el folio (279 al 309) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haberse declarado sin lugar la inhibición del suscrito. En fecha 09/12/2021, fueron recibidas las resultas de la inhibición, en la cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez de este Superior en fecha 02/11/2021, y antes de darle entrada al presente expediente, se solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cómputo de los días transcurridos desde el 17 al 30 noviembre, por cuanto se observó de los autos que riela a los folios 282 y 308, que las fechas señaladas no concuerdan con los días transcurridos señalados por el Superior supra referido, (folios 311 de la pieza N° 3). En fecha 19 de enero del corriente año, esta alzada procedió a darle entrada al presente recurso y a través auto de fecha 19/01/2022, dejó constancia que habían transcurridos (10) días de despacho, faltando por transcurrir (10) días a partir de la presente fecha, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 313 de la pieza N° 3). Así mismo, en fecha 03 de febrero de 2022, siendo el día fijado para la presentación de informes, se deja constancia que, el abogado Marco Asuaje, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.115, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó en formato pdf escrito de informes a través del correo de este Despacho, al igual que lo hizo el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, siendo autorizados en esa misma fecha para que presentaran el físico ante la URDD Civil; acogiéndose esta alzada al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 314 de la pieza N° 3).-

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 03 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado MARCOS ALEXANDER ASIAJE COLMENAREZ, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas: Que en fecha 15 de noviembre del 2019, la parte actora consignó un escrito de reforma el cual fue admitido, en el cual solicita la desocupación del inmueble por supuestamente haber violado lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Que el inmueble objeto de la presente acción se trata de un local comercial y no un de un Hotel, por lo tanto estaríamos en el rango de aplicación de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Que una vez realizada la contestación de la demanda, el tribunal en fecha 16 de enero del 2020 declara inadmisible la pretensión, ya que dicho tribunal estima que el procedimiento solicitado por la parte actora es erróneo, reponiendo la causa. Igualmente el apoderado judicial de la parte accionante, abogado PIER PAOLO PASCERI presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: Que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a la ley por cuanto valoró las pruebas de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia. Que esta controversia quedó circunscrita a determinar, (lo cual efectivamente ya consta en el expediente que la demanda incumplió unas de sus obligaciones contractuales y legales, lo que hace procedente el desalojo conforme a la ley. Que en efecto la solicitud de desalojo pivoto en dos causales: La primera, el incumplimiento contractual de los términos previstos en la cláusula SEXTA del último contrato. La segunda, el estar incurso la demandada en el supuesto previsto del artículo 40, literal “C”, (folios 315 al 323 de la Pieza N° 3). En fecha 15/03/2022, siendo el día fijado para la presentación de observaciones, se deja constancia, que en esa fecha 11/02/22 el abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.194 presentó en pdf escrito de observaciones a los informes de la accionada a través del correo de este Superior, siendo autorizado en esta misma fecha para que presentara el físico ante la URDD Civil dentro de los dos días de despacho siguientes a la fecha de la autorización; escrito que fue presentado ante la unidad en fecha 14/02/2022 y recibido por este Superior, según consta la planilla de recepción de documento. Igualmente se deja constancia, que el abogado Juan Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.185 coapoderado judicial de la parte accionada, presentó en pdf su escrito de observaciones a los informes de la accionante a través del correo de este Superior, siendo autorizado para que presente el físico ante la URDD Civil dentro de los dos días de despacho siguientes a la fecha de la autorización. Se ordena agregar el escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 324 al 336 de la pieza N° 3).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada con lugar la demanda por desalojo instaurada por los accionantes María Teresa Spadola De Lentini Y Jenny R. Lentini Spadola, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Giovanni R, Lentini Spadola, todos identificados en autos, a través de su apoderado judicial abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.194, Contra La Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., identificadas en autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos y los admitidos por las partes, encuadran o no en los supuestos de hechos de la normativa legal invocada como causales de desalojo y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos en la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que, ante los hechos aducidos por las accionante en su reforma de demanda de fecha 15-11-2019, la cual fue admitida el 28-11 del mismo año, como por lo aducido por la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 80.185, en su contestación de demanda tal como fue supra expuesto, como por lo admitido y rechazados por éste en la audiencia preliminar ante el a quo, pues quedan de acuerdo a lo establecido por éste luego de dicha audiencia como hechos admitidos los siguientes:
1° La existencia entre las partes del contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya pretensión de desalojo requiere la parte accionante como arrendadora; por lo que los derechos y obligaciones establecidas en él, cuyo original fue consignado con la demanda, se dan por ciertos y por reproducidos.
2° La realización por parte de la accionada de las obras aducidas por la accionante como fundamento de la pretensión de desalojo del inmueble arrendadó.
Quedando como hechos controvertidos,¿si la ejecución de las obras en el inmueble arrendado señalada por la parte actora y admitidos por la arrendataria, infringe o no, la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y con ello, si encuadran o no en los supuestos de hecho de las causales de desalojo establecidas en los literales c, i, del artículo 40 del Decreto del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial invocada como fundamento legal de la acción de autos; o si estas fueron autorizadas o permitidas por la arrendadora ?; por lo que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las defensas alegadas sobre este particular por la parte accionada estarán a cargo de ella, tal como lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo Civil y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION.
Dado a que el caso sub lite se está tramitando por el procedimiento Oral establecido en el Titulo XI del libro cuarto del Código adjetivo Civil; especialmente del articulo 859 al 880 ambos inclusive, de los cuales se determina, no establece qué tipo de regla se ha de aplicar para valorar lo medios probatorios; pues esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem el cual preceptúa: “…A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…”, manifiesta que la valoración de los medios probatorios traídos por las partes al proceso se hará por el método de la Sana Critica.
De los medios probatorios aportados por las partes;
Las documentales consignadas con el libelo de la demanda, consistente de: 1) El contrato de arrendamiento sobre el inmueble pretendido en desalojo suscrito por las partes de forma privada el 1° de Abril del 2017; hecho éste admitido por ellas; por lo que de dicha instrumental se determina algunas de las condiciones bajo las cuales se rige el contrato de marras, entre los cuales tenemos que, de acuerdo a la cláusula segunda se fijó la vigencia del mismo por un término de dos (2) años contados a partir del 01 de Abril del 2017; mientras que en la cláusula sexta que sirvió de fundamento de la acción de autos establece: “SEXTA”: BIENHECHURÍAS Y CAMBIO DE LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE LA ARRENDATARIA se obliga a no hacer alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble sin previo consentimiento por escrito, de EL ARRENDADOR, sin embargo la ARRENDATARIA, podrá hacer por su cuenta sin autorización de EL ARRENDADOR, aquellas modificaciones internas menores que requiera el inmueble arrendado para adecuarlo a sus usos, tales como hacer modificaciones de tabiquerías divisorias, instalación de techos artificiales, colocación de instalaciones eléctricas y de comunicaciones. Cualquier bienhechuría que ejecute la ARRENDATARIA, con autorización o tolerancia de EL ARRENDADOR…sic” y así se establece. 2) En cuanto al documento consistente de instrumento poder conferido por el coaccionante Giovanny Roberto Lentini Spadola a los demás coaccionantes, Jenny R. Lentini Spadola y María Teresa Spadola De Lentini, la cual adminiculada con el poder apud acta conferido por éstos a los abogados Pier Paolo Pasceri, Betania García De Pasceri, Amarit Colmenarez y Jesús Antonio Pérez, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.194, 62.424 y 219.611 respectivamente, en virtud de no haber sido impugnado, pues la representación de éstos está conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Procedimiento Civil y así se decide. 3) En cuanto a las documentales consistentes de: 3.1) copia fotostática de documento de adquisición del inmueble objeto de pretensión de desalojo, protocolizado el 14-6-1983, por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en el cual la aquí coaccionante, María Teresa Spadola De Lentini y Salvatore Lentini Occhipinti. 3.2) planilla sucesoral N° 421 emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda con fecha 24 de Abril de 1989, correspondiente a la declaración sucesoral del causante y copropietario del inmueble pretendido en desalojo, Salvatore Lentini Occhipinti; este Juzgador las desestima conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, Por impertinentes, ya que las misma refleja hechos que no forma parte de los hechos controvertidos como es, que los accionantes son copropietarios del inmueble arrendado y pretendido en desalojo, y el pago de los tributos sucesorales del referido causante, ya que el hecho controvertido es, si las obra ejecutadas sobre el referido inmueble por la accionada como arrendataria, constituye o no una modificación o reforma a la estructura de éste; y si éstas fueron ejecutadas o no en antes de la suscripción del contrato de arrendamiento, es decir, antes del 1-04- 2017,y si fueron o no autorizadas o permitidas por la arrendadora, como afirmó la accionada en la contestación de la demandas, y así se establece.
4) Respecto a las documentales consignadas con la reforma de la demanda de fecha 15-11-2019, tenemos: 4.1) En cuanto a la copia fotostática certificada del título supletorio de las bienhechurías que conforman el inmueble arrendado y aquí pretendido en desalojo, emitido en fecha 4 de febrero del 1991 por el Juzgado Primera Instancia, Civil y Mercantil del Estado Lara y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial de el Estado Lara, el 26 de Marzo del 1991, bajo el N° 39, Tomo 9, Protocolo Primero, primer trimestre, cursante del folio 64 al 80; este juzgador manifiesta, que la misma reflejan hechos que no forman parte de la controversia como es, el que la accionante María Teresa Spadola de Lentini conjuntamente con su esposo, hoy fallecido, Salvatore Lentini Occhipintini, construyeron a sus propias expensas las bienhechurías señaladas en él, las cuales forman parte del inmueble arrendado y aquí pretendido en de desalojo; siendo los hechos controvertidos, el que ¿si las obras ejecutadas en el inmueble arrendado, referidos en la reforma de la demanda, constituyen o no una reforma o modificación a la estructura del referido bien inmueble?; y ¿si éstas fueron ejecutadas o no antes de la suscripción del contrato de arrendamiento; es decir, antes del 1-4-2017; y si fueron ono autorizadas o permitidas por la arrendadora? y así se establece. 4.2); En cuanto a la fotos conjuntamente con sus negativos a color, con el objeto de probar la condición de la fachada del inmueble antes de ser dado en arrendamiento y que representaba la estructura original de la fachada para el día 18-3-1993, La cual al contrastarla con la situación actual de la fachada, se verificara la alteración denunciada; y las copias certificadas del levantamiento parcelario contenido en la ficha catastral del inmueble arrendado, con el objeto de demostrar, que para los años 1988, 2002 y 2014, la fachada externa no estaba revestida de lajas de piedras; Las copias simples del permiso de construcción del año 1987 y Cédula de habitabilidad del año 1987, con el objeto de demostrar la fecha que realizaron las mejoras al inmueble; este juzgador manifiesta, que las misma reflejan un hecho admitido por la accionada, como es la de haber ejecutado el revestimiento de lajas de piedras en la fachada del inmueble pretendido en desalojo y así se establece. 4.3) En cuanto a las copias fotostática de los levantamientos parcelario del año 2002, y del año 1998 respectivamente, cursantes a los folios 84 al 89 de la pieza N° 1; este juzgador manifiesta, que los mismo reflejan un hecho admitido por la accionada, como es que ella efectuó las obras de revestimiento de lajas de piedras en la fachada del inmueble arrendado y pretendido en desalojo, y así decide. 4.4) En cuanto a la copia impresa de consulta de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Hotel Restaurant Florida C.A, promovida con el objeto de demostrar que la actividad realizada por la accionada en el inmueble arrendado, es de alojamiento de corto plazo y no alojamiento turístico; este juzgador la desestima; por cuanto la discusión sobre esta actividad y el procedimiento a seguir en la causa, ya fue dilucidado por esta alzada a través de sentencia de fecha 3 de diciembre del 2020, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16-01-2020 dictada por el a quo, ordenándose que la causa se tramitara por el procedimiento oral, tal como consta del original de dicha decisión cursante del folio 107 al 118 de la pieza N° 1 y así estable.
5) Respecto a la inspección judicial al inmueble arrendado y pretendido en desalojo, promovido tanto por la accionante como por la accionada, la cual fue evacuada por actuación única del a quo en fecha 10/05/2021, cuyas resultas cursan del folio 171 al 173 de la pieza N° 2 , en la cual se dejó constancia de: “…que la parte exterior del inmueble (fachada) tiene es su parte inferior y superior lajas, las cuales algunas se encuentra desprendida con un poco deterioro…sic”; siendo este particular el promovido por la parte actora, reflejando un hecho admitido por la accionada ; mientras que respecto al particular promovido por la parte accionada, se limitó a dejar constancia sobre hechos no controvertidos como es, el uso dado por la accionada al inmueble arrendado, como es el de Hotel Restaurant, que está constituido por 21 habitaciones, y de la condición del estado de conservación del inmueble, por lo cual ese particular se desestima , y así se establece.
6) Respecto a las testificales de: Dulce María González De Zaraza, titular de la Cédula de identidad V-2.816.069 y Paladino Nanny Dos Santos, titular de la Cédula de identidad V-7.347.716; este juzgador desestima los mismos, por cuanto si bien es cierto que son conteste en afirmar, que les consta haber visto modificaciones realizadas en la “fachada del hotel florida” (y no en la fachada del inmueble en el cual funciona el hotel restaurant florida), los cuales no especificaron en qué consistieron esas modificaciones; omisiones éstas que en criterio de este juzgador permite dudar de la veracidad de esos testigos, ya que desde el punto de vista psicológico, es imposible que una persona afirme haber visto realizar una obra en un inmueble del cual aduce vivir cerca, y al preguntarle de ello, no describa en qué consistieron las obras que dicen haber visto, como es el caso de autos, que fue la colocación de laja de piedra en la fachada del inmueble del cual dicen viven cerca y haber presenciado la ejecución de la obra, la cual por cierto, no se puedo haberse efectuado en un solo día, y así se decide.
7) Respecto a la experticia realizada por los ingenieros Theoscar Torrealba, Carlos García y Giovanny Sánchez, inscrito en el C.I.V bajo los Nros 46.675 Soitave 680; C.I.V 209.559, Aprofetave LA-TA-27-1ª y 55.922, Soitave 676, respectivamente, este juzgador La aprecia, y en virtud a las conclusiones dadas por ellos, sobre: 1) SE PREGUNTÓ: si en la parte frontal (frente) del inmueble ubicado en la siguiente dirección carrera 19 entre calles 31 y 32, acera norte de esta ciudad de Barquisimeto, inmueble donde funciona el Hotel Restaurant Florida C.A, están adherido revestimiento de laja tanto en la pantallas del primer piso como en la jardinera de la planta baja. Respuesta: Si; efectivamente se encuentra un revestimiento de laja en la fachada principal, en la jardinera (planta baja); en la pantalla de la losa entre piso y en la pantalla de losa techo del primer piso…sic”; 4) SE PREGUNTÓ: Si la colocación de laja en la pantalla del frente del inmueble, ubicadas en el primer piso, así como la jardinería del frente del inmueble ubicada en la planta baja, CONSTITUYE una reforma al inmueble arriba identificado y específicamente en su fachada. Respuesta: La colocación del revestimiento de laja indicado, constituye una evidente reforma del inmueble al modificar sus característica de ornato, acabados además por haber afectado su estructura arquitectónica (fachada principal) del inmueble 5) SE PREGUNTÓ: Si la colocación de un revestimiento en laja, tanto en la pantalla del frente del primer piso como las jardineras de la planta baja en su frente, son reformas internas del inmueble o son externas. Respuesta: El referido revestimiento de laja realizado sobre el inmueble en cuestión representa sin lugar a dudas una reforma del inmueble, por haberse realizado en la fachada del mismo…sic; de la cual concluye este juzgador disintiendo en este punto de la recurrida quien en base a ella concluyó, que constituye una reforma del inmueble; y en su lugar establece, que el revestimiento de laja de piedras en cuestión no constituye una reformas a la estructura del inmueble, que es a la condición a que hace referencia la cláusula sexta del contrato supra transcrito, sino que es un revestimiento de laja que sólo constituye un cambio en la arquitectura –estética en cuanto al ornato de la fachada del inmueble, tal como lo determinó la experticia en referencia ,y así se establece.
De los medios probatorios promovidos por la accionada, admitidos y evacuados.
Al respectó tenemos, las consignadas con el escrito de contestación de demanda hecha por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, las cuales se describen así: 1) Respecto al instrumento poder conferido por la accionada HOTEL RESTAURANT FLORIDA C.A; cursante del folio 104 al 105, de la pieza N° 1, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, pues de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se declara eficaz el mismo y por ende legal la representación judicial ejercida por éste, y así se decide; 2) Respecto a la copia fotostática del expediente mercantil de la accionada, cursante del folio 106 al 152 de la pieza N° 1, la cual fue promovida con el objeto de demostrar: “que los ciudadanos hoy parte actora, vendieron el fondo de comercio y que desde la fecha de constitución (1971), dicha empresa ha explotado la rama de hotelería y restaurant en el inmueble arrendado y al cual se le está solicitando su desocupación”; este juzgador concuerda con la recurrida, en la desestimación de la misma por impertinente, tal como lo prevé el artículo 398 del Código adjetivo Civil, ya que ellas reflejan hechos distintos a los controvertidos en autos, como es, si el revestimiento con lajas de piedras en la fachada del inmueble arrendado y pretendido en desalojo, es una reforma o no en la estructura del inmueble; y si esa obra se ejecutó o no antes de la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 1-4-2017, y si estas fueron o no autorizadas o permitidas por la actora, y así se establece.
En cuanto a las documentales anexadas Letra “E” consistentes de: 1) copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de pretensión de desalojo suscrito, Los cuales cursan del folio 158 al 159, pieza 1, se desestima por ser copia simple de documento privado; 2) De copia fotostática de contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado y pretendido en desalojo suscrito por ante la Notaría Pública de Barquisimeto el 30 de Octubre de 1992, entre María Teresa Spadola De Lentini, Giovanny Roberto Lentini y Jenny Reina. Lentini Spadola con los ciudadanos Ramón Alberto Moreno y Carmen Dolores Moreno De Moreno, se desestiman conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil por impertinente, ya que el contrato por el cual se originó al presente proceso, es el suscrito por los 3 primeros supra nombrados y la empresa Hotel Restaurant Florida C.A, 3) Respecto a la documental consistente en factura N° 000104, emitida por la firma personal HECTOR A. GONZALEZ GOMEZ, en virtud de no haber sido ratificado por la vía testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código adjetivo Civil, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados pasa este juzgador a pronunciarse sobre el alegato hecho por la accionada en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesta contra la recurrida; como es:” que el objeto social de la accionada, es la hotelería; actividad ésta que no está enmarcada dentro de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y que está claramente excluida y que a través de las prueba de informes al Instituto Nacional de Turismo (INATUR); Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Procurador General de la Republica; las cuales fueron negadas siendo fundamentales para resolver realmente el conflicto objeto de la Litis”. Al respecto este juzgador desestima dicho alegato, por cuanto como bien lo afirma el informarte recurrente, esta alzada el 3-12-2020, (folios 107 al 117, pieza N° 2), decidió que la actividad hotelera desarrollada por ella encuadra dentro de la actividad regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, la tramitación de la causa debía hacerse por el procedimiento oral, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 40 de dicho instrumento legal y por ese motivo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo de fecha 16 der Enero del 2020, revocándose la misma reponiendo la causa al estado que se tramitara la causa por el procedimiento oral; pronunciamiento éste que no puede ser nuevamente revisado por esta alzada , y así se establece.
Luego de lo precedentemente establecido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos y a tal efecto tenemos, que la parte accionante demanda el desalojo del inmueble arrendado fundamentando en los literales C, I del artículo 40 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aduciendo que, la arrendataria accionada, alteró y modificó una parte importante y principal del edificio arrendado, o fachada, perjudicando su estética original, su imagen, su configuración y su revestimiento exterior, consistente en colocación de lajas de piedras adherida a la fachada del inmueble, sin autorización de los accionantes, violando con ello la cláusula SEXTA del contrato la cual establece: “…SEXTA: BIENHECHURÍAS Y CAMBIO DE LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE LA ARRENDATARIA se obliga a no hacer alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura del inmueble sin previo consentimiento por escrito, de EL ARRENDADOR, sin embargo la ARRENDATARIA, podrá hacer por su cuenta sin autorización de EL ARRENDADOR, aquellas modificaciones internas menores que requiera el inmueble arrendado para adecuarlo a sus usos, tales como hacer modificaciones de tabiquerías divisorias, instalación de techos artificiales, colocación de instalaciones eléctricas y de comunicaciones. Cualquier bienhechuría que ejecute la ARRENDATARIA, con autorización o tolerancia de EL ARRENDADOR quedará en beneficio del inmueble sin la obligación para EL ARRENDADOR, de pagar a la ARRENDATARIA, indemnización alguna al respecto. LA ARRENDATARIA podrá separar y llevarse aquellos materiales que signifiquen mejoras al inmueble arrendado. EL ARRENDADOR podrá solicitar a la finalización del presente contrato que dicho inmueble quede en el mismo estado en que lo recibe LA ARRENDATARIA en cuyo caso todos los gastos que ello ocasionare serán por cuenta de LA ARRENDATARIA…” (subrayado de la accionante); mientras que la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado Carlos Rodríguez Salazar; quien admitió la realización de las obras en la facha del inmueble arrendado señalado por la accionante como fundamento de la pretensión de desalojo, se limitó a aducir: 1-) Que la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento señala: “que mi representado necesitaría de autorización por escrito para la modificación o alteración de la estructura del inmueble arrendado. De acuerdo a lo expresado por el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por estructura de un inmueble; Armadura, generalmente de acero u hormigón aunado, que, fijan al suelo, sirven de sustentación a un edificio. De esta definición podemos deducir que por estructura se refiere a todo el esqueleto del inmueble en donde, si se realizan modificaciones sin los respectivos estudios de ingeniería se vería comprometida la seguridad del inmueble, que pudiere ocasionar daños irreparable que no permitirían su ocupación al favorecerse que se derrumbe el inmueble. 2-) Que las obras o bienhechurías hechas a la fachada del inmueble arrendado las efectuó su representada en virtud que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento obliga a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió y en consecuencia serán del exclusivo cargo de la ARRENDATARIA” todas las reparaciones mayores o menores que necesita el inmueble igualmente será del exclusivo cargo de la ARRENDATARIA Todos los suministros que requiera el inmueble tal como techos fluorescentes, piezas sanitarias, grietas en paredes y yesos, llaves de baños, impermeabilizante, accesorios y otros durante la vigencia de este contrato. Mi representada cumpliendo con lo establecido en la cláusula Quinta del Contrato y considerando que la reparación y mantenimiento de la fachada del edificio son REPARACIONES MENORES y NO FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA DEL EDIFICIO. (Las cuales para realizarla no requieren de autorización por parte de EL ARRENDADOR) procedió a realizar mantenimiento de pintura y reparaciones de juntas que representaba la fachada, ya que es un inmueble de vieja data (más de 50 años) subrayado de la accionada. 3) Que esas reparaciones y mantenimiento en la fachada se realizaron en el primer trimestre del año 2016, en la cual no solo se hicieron en la fachada sino en todo el edificio; que para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento de marras, el cual fue suscrito el 1° de Abril del 2017; ya que dichas reparaciones y mantenimiento estaban ejecutadas; por lo que al renovar y suscribir el contrato actual, la parte actora no le dió importancia alguna o no, consideró que la misma sea una reparación mayor que ameritaba de su autorización o consideró que haya sido una modificación o alteración a la fachada del inmueble, pues al suscribir el nuevo contrato tácitamente manifestó su aprobación y aceptación de mantenimiento y reparaciones realizadas; ya que si fuesen considerado que mi representada había modificado la estructura del inmueble al reparar y mantener la fachada del hotel, pues simplemente no hubiere suscrito o renovado el contrato de arredamiento”.
Al respecto este jurisdicente disiente de la recurrida, en que la prohibición de no modificar la estructura del inmueble arrendado establecido en la cláusula sexta contrato de arrendamiento supra transcrita ,se refiere al cambio de estética como lo es la que consistió el revestimiento de laja de piedra en la fachada del inmueble arrendado, en virtud que la arrendadora en la misma clausula autorizó a la arrendataria a que realizara modificaciones internas, tales como modificar tabiquería, divisiones e instalaciones de techos, lo cual implica una modificación a la arquitectura interna del inmueble; y en su lugar concuerda con la accionada recurrente, en que dicha prohibición está referido al aspecto de la obra civil, es decir, al esqueleto del inmueble, en el cual si se realizaran modificaciones sin los respectivos estudios de ingeniería, se vería comprometida la seguridad del inmueble, que pudiera ocasionar daños irreparables que no permitan su ocupación al favorecerse que se derrumbe el inmueble; circunstancia ésta que no se corresponde respecto al revestimiento de laja de piedra hecha por la accionada en la fachada del inmueble, tal como lo demostró la experticia supra valorada; lo cual obliga a concluir, que la recurrida al establecer: “…Ahora bien, analiza cada una de las pruebas aportadas al proceso las cuales constan en autos, se evidencia que efectivamente la arrendataria, sujeto pasivo de la relación procesal en este asunto judicial, efectuó modificaciones a la estructura del inmueble arrendado, específicamente ello se demuestra de las documentales públicas administrativas emanadas de los Órganos y Entes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara…En tal sentido, queda evidenciado que la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT FLORIDA C.A., ha actuado en contravención a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que componen la relación sustancial entre las partes, lo cual efectivamente se subsume en las causales de desalojo contenidas en los literales “C” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece…”; está alejada de lo que las partes quisieron establecer como prohibición de modificar la estructura del inmueble arrendado; más sin embargo, coincide con la declaratoria con lugar de la demanda de autos, por cuanto las obras de revestimiento de la fachada del inmueble con lajas de piedras de acuerdo a la supra transcrita clausula sexta tenían que ser aprobadas por la arrendadora, y dado a que la arrendataria alegó que éstas las hizo antes de firmar el contrato de marras, lo cual ocurrió el 1-4-2017, y que por ende, al firmar la accionante arrendadora este instrumento, se ha de considerar que las había tácitamente permitido; alegato éste que se ha desestimar, por cuanto la accionada no cumplió con la carga procesal de probar ese hecho afirmado; aunado a su vez, que el argumento que ella como arrendataria tenía que hacer esa obra en la fachada, por cuanto de acuerdo a la clausula quinta tenía que hacer todas las reparaciones mayores o menores que necesitara el inmueble para entregarlo en las condiciones que lo recibió, se ha desestimar; por cuanto el revestimiento de laja de piedra en la fachada del inmueble, bajo ningún ajuste se puede admitir sea reparación, ya que ello implicó una modificación a la fachada aunque no a la estructura del inmueble; por lo que al no haber ocurrido dicha autorización expresa ni tácita, pues en criterio de este juzgador, ese hecho no solo infringe la supra transcrita cláusula sexta del contrato de marras , sino que también encuadra en el supuesto de hecho del literal “C” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual preceptúa: “Articulo 40, Son causales de desalojo: a; b; “C”: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”; Por lo que la declaratoria de con lugar la acción de desalojo de autos dictada por la recurrida, está ajustada a dicha norma jurídica; por lo que la apelación interpuesta contra ella se declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con salvedad del cambio de motivación supra expuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.115, en su carácter de coapoderado de la parte accionada HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de Agosto del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos María Teresa Spadola De Lentini, y Jenny R. Lentini Spadola, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.382.212 y 7.319.345 respectivamente actuando en su propio nombré y representación del ciudadano Giovanny R. Lentini Spadola, venezolano ,mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.404.429, a través de su apoderado judicial Pier Paolo Pasceri, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.194 contra la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 44, Tomo 18-A, en fecha en fecha 07 de diciembre de 1992, condenándose a la demanda a entregarle a la accionante, el inmueble arrendado objeto de este proceso, ubicado en la avenida 19 entre calles 31 y 32 Código Cívico N° 31-51 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que le fue entregado por la arrendadora. Queda así ratificada la recurrida salvo el cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa en el presente recurso a la parte accionada-recurrente
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar