REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril del dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000036
PARTE QUERELLANTE: Empresa “INVERSIONES TEMPLE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 17, expediente Nro. 0000016346, Rif J-085318569.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 58.938.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional, en virtud del escrito incoado en fecha treinta (30) de marzo del 2022 por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 58.938, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TEMPLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 17, expediente Nro. 0000016346, Rif J-085318569, contra la “…SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA de fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2021 (10/09/2021), dictada en el expediente KP02-V-2016-001343 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…Sic”; arguyendo como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de “…un lote de terreno constituido por UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.489.791,06M2), ubicado en la POSESION FRIAS, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de la Posesión Frías; SUR: Con la Autopista Centro-Occidental; ESTE: Con la posesión Las Cureñas y OESTE: Con la posesión Vasquez. Tal como consta de los siguientes Documentos: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1994, registrado bajo el Nro.39, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 26 …Omissis… Lote de terreno éste que se vió afectado por dicha decisión, puesto que aunque no era objeto del litigio, ni mi representada era parte ni como demandante ni como demandada, ni como tercero adhesivo, fue incorporado como bien inmueble objeto de la Transacción y denominado en la Transacción como Lote “B”, se anexa marcado con la letra “P” Levantamiento de las Coordenadas señaladas en la Sentencia en la Cláusula Segunda: Determinación de Ubicación y Linderos, donde perfectamente se puede visualizar que además del Objeto del Litigio (Posesión Vásquez) incluyen el Terreno de propiedad de [su] representado …Omissis… que se encuentra ubicado en la POSESION FRIAS…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que solicita la “…NULIDAD de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA de fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2021 (10/09/2021), dictada en el expediente KP02-V-2016-001343 …Omissis… que HOMOLOGO la Transacción Judicial y a su vez el Desistimiento de la Demanda, deriva del error y la falta de aplicación de la Ley en que incurrió el Juzgador Ad Quem al haber proferido una decisión que no sólo entraba en contradicción con el Derecho existente, a lo previsto en el Código Civil que rige el Derecho de Propiedad de Terceros que no son partes del Juicio, como lo es el caso de [su] representada; aunado al hecho de que los demandados no suscribieron la transacción judicial presentada por un grupo de personas que además no eran parte demandante, ni menos aún los demandados aceptaron el desistimiento de la demanda…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que en la sentencia “…se asume la condicón del Abogado RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.509, como abogado de la parte Demandada: Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., JOSÉ NICOLAS MENDEZ, JAVIER ALFONSO ADAMES VIRGUEZ, FLOR MARIA ADAMES VIRGUEZ y YAMILET LISELE ADAMES BRACHO donde lo cierto es, que los demandados LOMAS COUNTRY CLUB C.A. y JOSÉ NICOLAS MENDEZ, están representados en el referido juicio por el Abogado Victor Amaro Piña, en su condición de Defensor Ad Litem de la Demandada Sociedad Mercantil Lomas Country Club C.A. y José Nicolas Mendez (Sic) y los ciudadanos JAVIER ALFONSO ADAMES VIRGUEZ, FLOR MARIA ADAMES VIRGUEZ Y YAMILET LISELE ADAMES BRACHO, están representados en el presente juicio por el Abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ (Sic) demandados estos que además no suscribieron la referida Transacción Judicial, ni por sí ni por medio de apoderados…Sic”.
• Solicitó medida cautelar innominada “…con destino a que sean suspendidos los efectos de la sentencia recurrida en Amparo Constitucional, ante la inminencia de la ejecución de la misma a través del otorgamiento de le Cédula Catastral de la Superficie de Terreno objeto de la Sentencia así como el Registro de la misma, con el objeto de garantizar que el pronunciamiento que pudiere pronunciar este Juzgado no resulte ilusorio…Sic”.
• Adujo como violados por el Juzgado agraviante, los artículos 49 ordinal 1º, 55 y 115 de la Constitución; 12, 15 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente 1713 y 1723 del Código Civil.
• En su petitum solicitó: “…que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto …Omissis… sea admitido y declarado con lugar, de manera que se decrete la NULIDAD de la Sentencia acá accionada en Amparo Constitucional y así se restituya la Situación Jurídica Infringida a [su] reprsentada Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEMPLE C.A…Sic” (Corchetes de esta alzada).
Correspondiéndole conocer del Amparo Constitucional a este Tribunal en fecha 30/03/2022, dándosele entrada en fecha 04/04/2022, y pasando a realizar las siguientes consideraciones.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos un Amparo contra Sentencia incoado contra la sentencia de fecha 10/09/2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep-tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se determina que la sentencia aquí impugnada, fue dictada en fecha diez (10) de septiembre del 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, con respecto al primer punto, se tiene que el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…Sic”; por lo en base a dicho dispositivo legal y al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia aquí impugnada, la cual se efectuó el 10/09/2021 y la fecha de interposición del Amparo Constitucional de autos, la cual como consta d escrito de querella constitucional y de copias fotostáticas certificadas del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001343, consignadas acompañando al escrito de Amparo Constitucional, marcadas como “ANEXO “O” EXPEDIENTE NRO. KP02-V-2016-001343 TERCERA PIEZA”, las cuales por ser copias fotostáticas certificadas, se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, fue incoada por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 58.938, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TEMPLE C.A., supra identificada, en fecha 30/03/2021, como consta de sello húmedo de la U.R.D.D. Civil en el reverso del folio 30 de la pieza Nro. 1; se determina, que entre ambas fechas transcurrieron más de los 6 meses de los establecidos como caducidad de la acción de amparo; específicamente 200 días respecto al termino en referencia establecido en el supra transcrito ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; hecho éste que hace en consecuencia inadmisible la acción de Amparo Constitucional contra sentencia dictada el 10/09/2021 y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada en amparo, en virtud de lo precedentemente decidido, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la precedencia o no de la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional contra sentencia, incoada por la abogada NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo matrícula Nro. 58.938, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “INVERSIONES TEMPLE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 17, expediente Nro. 0000016346, Rif J-085318569, contra la sentencia de fecha diez (10) de septiembre del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no ser procedente el tipo de acción de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 4:52 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 13.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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