REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril del 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000646
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO EDUARDO CERDA SEGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.706.579.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 300533.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO CERDA SEGUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.036.626. teléfono +56 966978165 correo electrónico luisalbertocerda@gmail.com
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.578.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 31 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2021, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación por el alguacil a través de los medios telemáticos, por diligencia al folio 30 dejó constancia de haber quedado debidamente citado el alguacil dejo constancia de haber quedado debidamente citado.
En fecha 07 de diciembre del 2021, el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, presento escrito de cuestiones previas, manifestando actuar sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 26 de enero del 2022 se procedió a fijar el acto para el nombramiento del partidor.
Cursa a los folios 39 al 43 escrito de recusación contra abogada Rosangela Sorondo, siendo declarado inadmisible por cuanto no fue efectuada en el tiempo oportuno.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 07 de abril de 2022 se fijó acto para el nombramiento del partidor.
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Por su parte la doctrina establece que la partición es el medio por el cual se da término a la comunidad de herederos mediante la división y repartición de las cuotas que corresponden a cada uno, respecto del dinero, bienes y derechos que forman la masa hereditaria.
En este sentido dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.”
Se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, ponente Arturo Martínez Jiménez, se pronunció en los siguientes términos.
“De modo que es necesario las citaciones por edicto de los herederos desconocido mas en el caso de sucesiones ab- intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio es por ello, que actualmente se prevé la utilización del articulo 231 del código de procedimiento civil…”
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que visto el escrito libelar presentado por la parte actora, en la que manifestó la muerte de sus padres y la de su hermana BRENDA VALERIA CERDA SEGUEL, tal y como se evidencia en los folios 08 hasta 15 y el folio 57, del presente expediente, siendo que en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre del 2021, se obvio cumplir con la formalidad del 231 del Código de Procedimiento Civil, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los sucesores desconocidos del causante BRENDA VALERIA CERDA SEGUEL, por lo que considera, esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de admisión y se cumpla con las publicaciones de los edictos de conformidad lo establecido en el artículo 231 Ibídem. En consecuencia se declara nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto de admisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo téngase como respuesta lo ante expuesto ante las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 07 de diciembre del 2021. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de admisión y se ordene la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil veintidós (2.022). Años 211° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/ar.-
KP02-V-2021-000646
RESOLUCION No. 2022-000068
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
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