REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2018-000632
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.977.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO TRAVIEZO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.368
PARTE DEMANDADA: ciudadana HALINA GRZESIOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.393.263.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO contra la ciudadana HALINA GRZESIOWSKI, antes identificados, presentada en fecha 02 de agosto del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo del 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 10 de agosto del 2018, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163º.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETN PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:37pm., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG.
KP02-F-2018-000632
ASIENTO LIBRO DIARIO: 87
RESOLUCIOON No. 2022-000072
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