REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001370
PARTE DEMANDANTE:ciudadana MIRVA ESCALONA DE STRAUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.716, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: abogados en ejercicio JUAN RIERA COLMENAREZ y GUSTAVO MORON PIÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 153.143 y 18.845.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “ELECTRO AUTO Y REPUESTO YORK 2 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 30-A representada por su presidente el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, mayor de edad titular d la cèdula de identidad N° 11.664.925.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, abogada en ejercicio einscrita en el Impreabogado bajo el Nº 69.016.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas)
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión de fecha 29 de septiembre del 2021, declino la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo conocer de la causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2021, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa el 23 de noviembre de 2021, practicada la citación a través de los medios telemáticos el alguacil dejo constancia tal como consta en el folio 74 del expediente.
Cursa a los folios 75 al 77 escrito de cuestiones previas, presentado por el demandado ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, seguidamente en fecha 14 de marzo del 2022 la parte actora presento contestación a las cuestiones previas, se abrió lapso de ocho (08) días
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 05 de abril del 2022, se negó a su admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por cuanto las mismas se refieren al fondo del asunto y nada aportaban a la resolución de la incidencia.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción de demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose solo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto, su función como lo señala el procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “… resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del Tribunal).
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las pernotarías y dilatarías) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 865 estableció:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido).
Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
-III-
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Señala en su escrito no haber llenado los requisitos indicado en los numerales 3 y 6 del artículo 340 ejusdem. Por cuanto no señalo los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica demandada, así como tampoco expresa claramente ni consigna los instrumento fundamentales de la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda, y más aún en el procedimiento oral, siendo el hecho que la demandante solo consigna unos presuntos contratos de arrendamiento privados en fotocopia y sin firma alguna, por lo que los impugna; contesta al fondo y por otra parte alego como punto previo la falta de la cualidad pasiva, por lo que solicita sea declarada con lugar la incidencia.
Por su parte la accionante dentro de la oportunidad legal presentó escrito de rechazo o contradicción de la cuestión previa opuesta, donde señaló que efectivamente la demanda no contiene los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica demandada, en la que recalco que al hablar de una C.A., o firma personales, existiendo una obligación per se, del propio accionista, y una fusión entre las dos personas, por lo que indicó que los argumentos expuesto son banales y lo que busco es confundir a la administración de justicia.
Arguye que se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en lo que respecta a la negación e impugnación por la parte de accionada la existencia de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, y después consigna los cánones de arrendamientos, mostrando una contradicción de forma recurrente. Solicita sean declaradas sin lugar la mal infundada cuestiones previas por ser incoherentes y distantes de la pretensión demandada.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
3º “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
6º “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda”.
Las normas antes transcrita establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los precepto contenido en los ordinales 3º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte de la redacción del citado articulo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte, indicar la denominación en su escrito libelar la denominación o razón social en caso de recaer sobre una persona jurídica, y por otro lado el acompañamiento de los instrumento en lo que fundamenta su pretensión.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, sin que ello conlleve un pronunciamiento de fondo, que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda copias simples del acta constitutiva de la empresa ELECTRO AUTO Y RESPUESTOS YORD 2 C.A. contra la cual se intenta la presente acción de desalojo que se tramita por el procedimiento oral, en las cuales se evidencian los datos correspondientes a la creación y registro de la misma, cursante a los folios 29 al 37 asi como también copias simples de los distintos contratos de arrendamiento suscritos por las partes que cursan a los folios 13 y 23, los cuales serán valorados en la oportunidad legal respectiva, teniéndose como instrumentos de la pretensión, razón por la cual la defensa alegada no puede prosperar por improcedente ya que no se violentó el precepto adjetivo del articulo 340 en los ordinales 3° y 6° del Código Adjetivo Civil al no verificarse en autos. ASI SE DECIDE.-
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-
TERCERO: Se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente decisión para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciocho(18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
EL SECRETRIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de la ley.
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO GOMEZ.
DPB/GG/ar
KP02-V-2021-001370
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
RESOLUCION No. 2022-000070
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