REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2019-000043
PARTE DEMANDANTE: abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.536.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ILDEMAR ANDRADE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.675.025.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DINGER RAFAEL GIMENEZ SERRADAS y ENGER JOSE PEREZ SERRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.643.919 y V-25.753.762 respectivamente, domiciliados en la calle 39 entre 8 y 9 Nº 9-18 Barquisimeto estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 69.016.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el cual fue suscrito dación en pago en los siguientes términos:
“…En razón de la interposición de la demanda incoada por la ciudadana ILDEMAR ANDRADEROA, plenamente identificada en él y por cuanto consta en autos que mis representados se encuentran intimados, por indicación expresa de los mismos, reconozco la existencia de la deuda por lo cual a los fines de solventar y extinguir lo adeudado, han resuelto cancelarle a nombre de la demandante ILDEMAR ANDRADE ROA, la totalidad de la suma debida, considerando la inflación existente en el país, transfiriéndole a título de DACION EN PAGO el siguiente bien inmueble: Unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, constituido por una casa ubicada en la calle 39 entre carreras 8 y 9, casa NO. 9-18, Barrio San Antonio, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y asbesto, cercada de bloques y rejas de hierro, tres (3) habitaciones, un (1) closet, una (1) sala comedor, Un (1) baño, una (1) cocina, un (1) garaje, la cual esta alinderada de la manera siguiente: NORTE: En línea de trece metros con noventa y seis centímetros (13,96 mts.) colinda con terrenos ejido ocupado, cuyas bienhechurías son o fueron ocupadas por Isrrael Serrada; SUR: En línea de Trece Metros con Setenta y Ocho centímetros(13,78 mts.) con terrenos ejidos ocupados, cuyas bienhechurías son o fueron de Nelly De Gómez; ESTE: En línea de Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros(17,50 mts) con la calle 39, que es su frente y OESTE: En línea de Catorce Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (14,58 mts.) con terreno ejido ocupado, con bienhechurías que son o fueron de Felipe Serrada. Este inmueble pertenece a mis patrocinados según Planilla Sucesoral No. 1900053185 de fecha 08 de Noviembre del año 2019, Expediente No. 000688, Solvencia de Sucesiones y Donaciones No.1833326 de fecha 08 de Septiembre del año 2020 y su causante lo adquirió según consta de Titulo Supletorio de fecha 23 de 1990 y de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 73, Tomo 14, Folios del 157 al 158 de fecha 01/02/2005. Mis representados se obligan a saneamiento de ley y hacer entrega material del inmueble y la posesión del mismo…Estimo la presente dación en pago en 25.200 bolívares digitales, equivalentes a 6000$ al día de hoy que fueron ajustados a la inflación y que incluyen la deuda más los intereses…”
Siendo que en fecha ocho (08) de abril del dos mil veintidós (2022) se recibió escrito presentado por la ciudadana DIGNA ARRIECHE, en la cual fue aceptada la dación en pago en los siguientes términos:
“…Por cuanto los demandados convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes y aceptaron en el mismo, dar en pago el bien inmueble identificado en el convenimiento y con el propósito de poner fin a juicio ACEPTO LA DACION EN PAGO del inmueble suficientemente identificado”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora actuando en su carácter de endosataria en procuración debidamente facultado conforme a facultades conferidas por endoso en las letras de cambio que cursa a los folios 02 al 04 del expediente tiene facultad para suscribir transacción judicial y recibir cantidades de dinero y de manera expresa acepta la dación en pago, y la apoderada judicial de la parte demandada posee facultad expresa para transigir tal como se desprende de poder apud acta que cursa al folio 20 del expediente; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentado por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ILDEMAR ANDRADE ROA contra los ciudadanos DINGER RAFAEL GIMENEZ SERRADAS Y ENGER JOSE PEREZ SERRADAS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha, siendo las 125:31 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ ALBARRAN
DJPB/GGA/naty
KP02-M-2019-000043
RESOLUCION NO. 2022-000080
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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