REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2016-001062

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS ENRIQUE GRATEROL PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.439.735.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio YALITH ELIZABETH VARGAS LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.891.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KATIUSKA MAYERLIN ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.505.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
A vista de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE GRATEROL PARADAS contra la ciudadana KATIUSKA MAYERLIN ALVAREZ HERNANDEZ, antes identificados, presentada en fecha 10 de noviembre del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
En fecha 20 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de esta entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 07 de agosto del 2017, fecha en la cual este tribunal fijó para el acto de informes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibídem.
Regístrese, publiquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163
LA JUEZ


ABG. DIOCELISTANETH PEREZ BARRETO


EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 01:02 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.
DJPB/GG.-
KP02-F-2016-001062
ASIENTO EN EL LIBRO DIARIO:51
RESOLUCION No. 2022-000099