REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2018-000055
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.789, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.017.
MOTIVO: DIVORCIO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Vista la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, contra la ciudadana MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, antes identificados, presentada en fecha 30 de noviembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para efectuar el primer acto conciliatorio, seguidamente se ordenó librar la respectiva compulsa. Consta al folio 43 boleta de notificación del Fiscal de Familia, debidamente firmada y sellada.
Al folio 44 cursa diligencia del alguacil consignando compulsa sin firmar manifestando que la demandada se encontraba fuera del país, por lo que a solicitud de parte se ordenó oficiar al SAIME cuyas resultas se agrego a los autos el 05 de noviembre de 2018.
En fecha 31 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 05 de noviembre del 2018, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163º.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
El SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/vcpe.-
KP02-F-2018-000055
RESOLUCION No. 2022-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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