REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2018-000284
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MIGUEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.341.447.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.423.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARBELUZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.764.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Vista la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MIGUEL MARCHAN contra la ciudadana MARBELUZ VASQUEZ, antes identificados, presentada en fecha 11 de abril del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de julio de 2018, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta al fiscal del ministerio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, compareciendo a darse por citada y conviniendo en la demanda, por lo que el tribunal negó homologar dicho convenimiento por tratarse de un asunto de orden público y se ordenó la continuación de la causa.
Por auto de fecha 31 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 24/09/2018, fecha en la cual se negó homologar el convenimiento hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que esta operadora de justicia considera que se consumo la perención de la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163º.

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETE PÉREZ BARRETO

El SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG.-
KP02-F-2018-000284
RESOLUCION No. 2022-000050
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23