REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2022-000019
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ENRIQUE QUINTAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.137.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 234.242.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA VIRGINIA SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.446.979.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento ordinario)
(Sentencia interlocutoria).
I
Por distribución de fecha 17 de marzo de 2022, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE QUINTAL PEREIRA contra la ciudadana ROSA VIRGINIA SUAREZ ZAMBRANO antes identificados.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y en especial atención al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.125.410,56), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA MIL CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.270,52 UT), sin embargo de las pruebas acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión se basa en tres (03) tres letras de cambios de fecha 12 de marzo de 2011 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, que hoy producto de la reconversión monetaria arrojan la suma de cero con doscientos setenta mil cien millonésimas (Bs. 0,000002700000), este tribunal para decidir observa:
En Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en sus artículos 1º y 6°, establece:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los autos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029, de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.
Es de resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, exp. Nro. AA20-C-2012-000049, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez estableció lo siguiente:
Sic “… EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA… La letra de cambio, denominada en nuestro país “giro”, es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamado Librado.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.
En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuentos, etc.). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este acto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de los principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un titulo abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título…”
Por su parte en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“…Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto la parte actora estimó la acción en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.410,56), no es menos cierto que las obligaciones derivadas de las letras de cambio suscritas producto de la reconversión monetaria asciende a la suma de cero con doscientos setenta mil cien millonésimas (Bs. 0,000002700000), por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la causa correspondiendo a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el expediente a distribución una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años211º y 163º
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 10: 36 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GAG/lvvl.
Kp02-m-2022-000019
Resolución N° 2022-000052
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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