REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2022-000020.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ARTURO RIVERO RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.012.869 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 119.357 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO ADAMES ESCOBAR, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.668.089 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 29 de Marzo del año 2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, dándole entrada a la misma fecha 04 de Abril del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte demandante alegó que es beneficiaria de una (1) Letra de Cambio emitida el día 22 de Marzo del año 2021 por un monto de SEIS CIENTOS DOLARES (600,00$); equivalente a 134.100 U.T, para ser pagada el 22 de Junio del 2021; aceptada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano RAFAEL EDUARDO ADAMES ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.668.089 en su condición de Librador y Principal Deudor, efecto de comercio el cual acompañó distinguida con la letra “A” y que opuso al demandado para que surta los efectos legales.
De esta misma manera, arguyó que debido a las múltiples diligencias que realizó su cliente para lograr el pago de la misma, siendo infructuosos, a que el ciudadano RAFAEL ADUARDO ADAMES ESCOBAR (ya identificado) canceló el monto de la mencionada letra y así cumplir con el referido instrumento cambiario con todas las previsiones y formas necesarias en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano vigente, es por esas razones que acudió para demandar formalmente, al deudor principal, ciudadano RAFAEL EDUARDO ADAMES ESCOBAR (ya identificado) en su carácter principal pegador del instrumento cambiario marcado con la letra “A”, para que convenga en pagar a su endosante o a ello sea condenado por este Tribunal en pagara las siguientes cantidades:
A) La suma de SEISCIENTOS DOLARES ( $ 600,00) equivalentes a 134.100 U.T, que es el monto principal del instrumento cambiario el cual opuso formalmente al demandado para que surta los efectos legales que se invocan en el libelo.
B) Los Honorarios Profesionales valorados en (3.000 $) equivalentes a 670.500 U.T más las costas Procesales.
C) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA DOLARES (330,00 $) equivalentes a 73.755 U.T., que son los intereses generados del documento cambiario hasta la fecha.
D) Solicitó al Tribunal se decretara medida de embargo sobre bienes y propiedades del demandado.
E) Solicitó se sirviera a ventilar la presente demanda por el Procedimiento monitorio o de intimación.
-III-
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora en ara decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción debe hacer las consideraciones siguientes:
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…” En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
Ahora bien, esta Jugadora establece que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
De esta manera, es oportuno señalar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Sala).
En el caso de marras se intenta un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA por el Ciudadano LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, Venezolano, Abogado, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 119.357 y de este domicilio quien alega su condición de Endosatario en Procuración del Ciudadano FRANCISCO ARTURO RIVERO RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.012.869 y de este domicilio, de la revisión exhaustiva del documento cambiario (Letra de Cambio anexa al folio 05 del presente expediente), se evidencia que no existe endoso alguno que le otorgue al ciudadano LUIS ARTURO RIVERO RIVERO plenamente identificado, cualidad activa para accionar en la presente causa, en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga admitir la presente acción, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA que han intentado el ciudadano FRANCISCO ARTURO RIVERO RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.012.869 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO ADAMES ESCOBAR, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.668.089 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 77. Asiento N° 62.
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.

. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:51 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
JDMT/YFMS/LAQP.