REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2022-000523.
PARTE ACTORA: Ciudadanas YRAMA COLMENAREZ DE LIMA, SORAYA COLMENARES DE LIMA Y SANDRA COLMENAREZ DE LIMA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.256.915, V-7.320.609 y V-7.320.618, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 51.241 y 292.520 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS TECHOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2006, bajo el N° 4, Tomo 89-A, representada por su director el ciudadano JESUS MARIA COLMENAREZ SAYEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.994 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE DESALOJO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 29 de marzo del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 04 de Abril del año 2022.
-II-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó que sus representados en fecha 01 de mayo del año 2018, suscribieron el tercer contrato de PRORROGA LEGAL, correspondiente al tercer año que de conformidad con el artículo 26 de la ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial sobre un local comercial ubicado en la Carrera 18 esquina de la calle 46 Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con la empresa mercantil LA CASA DE LOS TECHOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2006, bajo el N° 4, tomo 89-A, representada por su director el ciudadano JESUS MARIA COLMENAREZ SAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.994, de este domicilio.
En el presente contrato de prorroga legal se convino en la cláusula TERCERA lo siguiente:
“…TERCERO: DE LA VIGENCIA: la vigencia de este contrato de la prorroga legal es de UN (01) AÑO contados a partir del Primero (1) de mayo del 2018 hasta el Primero (1) de mayo del 2019…”
Además, alegó que en fecha 01 de mayo del año 2019, venció inexorablemente el precitado Contrato de Prorroga Legal y las partes continuaron la relación arrendaticia operando así la TACITA RECONDUCCIÓN.
Asimismo, arguyó que el arrendatario había cumplido puntualmente con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2020 sin ningún tipo de atraso.
De esta misma manera el Presidente de la Republica, en fecha 23 de marzo del año 2020, dicto el decreto N° 4.169, mediante el cual se suspende por un lapso de 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento en inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, siendo prorrogado por medio del decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 02 de septiembre del año 2020 y por Medio de decreto N° 4.577 de fecha 07 de abril del año 2021.
Igualmente, alegó que es el caso, que el decreto ut supra NO FUE PRORROGADO y venció inexorablemente el 7 de octubre del año 2021, siendo desde esa fecha exigible el pago de los cánones de arrendamiento.
Finalmente arguyo que el arrendatario sin razón o justificación dejo de cancelar los CANONES DE ARRENDAMIENTO correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2021 y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2022 en consecuencia el arrendatario se encuentra en estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamientos ut supra.
Solicitando de esta manera, por todo lo antes expuesto el desalojo del local arriba descrito u objeto de la presente acción.
-III-
UNICO.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente juicio se refiere a un desalojo de un Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante traer a colación lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustivas, a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda, y evidencio que los mismos fueron promovidos en copias fotostáticas ilegibles, no garantizando para quien juzga la certeza de su cualidad de coherederas de los causantes nombrados, así como de la relación de arrendamiento entre las partes, por lo que mal podría esta juzgadora admitir la presente demanda, existiendo la ausencia de los instrumentos fundamentales para intentar la acción, siendo estos requisitos cardinales, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por Desalojo que han intentado las ciudadanas YRAMA COLMENAREZ DE LIMA, SORAYA COLMENARES DE LIMA Y SANDRA COLMENAREZ DE LIMA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.256.915, V-7.320.609 y V-7.320.618, respectivamente y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS TECHOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2006, bajo el N° 4, Tomo 89-A, representada por su director el ciudadano JESUS MARIA COLMENAREZ SAYEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.994 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 81. Asiento N° 31.
La Juez Provisoria.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria.
. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:15 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
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