REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000135.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.791.142 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ANDRES LEONARDO DIAZ MONTERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 199.744 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V-12.248.853 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ASSUNTA RICCIO, JOSE MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONSO ENRIQUE ROMERO RINCON, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 67.115, 117.637 y 285.131 respectivamente y de este domicilio.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio por INTERDICTO CIVIL, mediante escrito libelar de fecha 31 de Enero del Año 2022, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 02 de Febrero del año 2022 y siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 09 de Febrero del año 2022.
De esta manera, en razón de auto de fecha 16 de Febrero del año 2022, este Tribunal decretó Querella Interdictal, favor del querellante JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, en la posesión del Inmueble identificado en el libelo de la demanda, en el sentido que se restituyera la posesión del inmueble objeto de la presente demanda a favor del demandante identificado. Del mismo modo, en razón de auto de fecha 18 de Febrero del año 2022 este Tribunal acordó librar compulsa de citación al demandado. También, mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2022 este Tribunal ordenó expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 09 de Marzo del año 2022 este Tribunal le dio entrada y fue agregada la comisión practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De esta misma manera, mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2022 este Tribunal dejó constancia de la citación tacita de la parte querellada, vista las resultas de la comisión practicada, en consecuencia a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso para que la parte querellada diera contestación a la demanda, conforme al auto de admisión de fecha 09/02/2022.
Igualmente, en razón de auto de fecha 14 de Marzo del año 2022 este Juzgado advirtió que en fecha 11/02/2022vencía el lapso de contestación a la demanda, en corolario a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de Pruebas conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. A la par, mediante auto de fecha 22 de Marzo del año 2022 este Tribunal se Pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de Marzo del año 2022, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en razón de auto de fecha 31 de Marzo del año 2022 siendo la oportunidad para llevar a cabo la evacuación del testigo ciudadano Richard Eduardo Parga Peraza se declaró desierto el acto por la incomparecencia del mismo.
De este modo, en fecha 01 de Abril del año 2022 se realizó la evacuación testimonial del ciudadano José Antonio López González, y por auto de misma fecha este Tribunal acordó extender el lapso probatorio por tres (03) días de despacho y se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, Barquisimeto Estado Lara.
De esta manera, en fecha 04 de Abril del año 2022 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se realizaron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Aristides Ramón Sequera Toledo, Arismary Yanira Sequera Toledo y Wilfredo Ramón Escobar González. También, en fecha 05 de Abril del año 2022 se llevó a cabo la ratificación de Documento en su Contenido y firma de la ciudadana Maritza Pastora Ozal; Por auto separado de la misma fecha se declaró desierto por su incomparecencia la ratificación de documento por parte del ciudadano José de Jesús Pichardo Castellanos.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 06 de Abril de año 2022 este Tribunal advirtió que vencía el lapso probatorio, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presentaran los alegatos que consideraran pertinente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, vencido dicho lapso, en razón de auto de fecha 11 de Abril del año 2022 este Juzgado advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la Sentencia de mérito en la presente causa.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante alegó, que su representado ciudadano Jairo Enrique Cabrita Pérez, tomó posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Inmueble objeto de la presente acción de Interdicto Restitutorio, de forma definitiva desde el año 2002, el cual está ubicado en la Carrera 1 entre Avenida Moran y calle 2 de la Urbanización Moran, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: en 16,70 mts con la ciudadana Doris Villasmil; SUR: en 16,85 mts con la Carrera 1 que es su frente; ESTE: en 13,70 mts con la ciudadana Corindia Salvatrice; y OESTE: en 14,65 mts con la familia Barreto, ejerciendo en principio, en dicho inmueble, de manera informal, la actividad de mecánica automotriz en general. En ese mismo año 2002, arguyó que su representado, construyó unas bienhechurías sobre el inmueble citado, para lo cual interpuso una solicitud de Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido por ante la URRD no Penal de Barquisimeto, en fecha 05 de Febrero del año 2022, distribuido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2002-9123, quedando terminado en fecha 15 de Febrero del año 2002, mediante el cual declararon Titulo Supletorio de Posesión y Domino a favor de su representado, estableciendo que su representado a mantenido la posesión del inmueble desde el año 2002. Luego, en el año 2006 constituyó una empresa denominada SEJAICA. C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 20 de Junio del año 2006, bajo el Nº 39, Tomo 53-A, Nº de expediente 0000062776 cuyos accionistas son Jairo Enrique Cabrita Pérez y Rahiza Elena Blanco Giménez, Venezolanos, Cónyuges entre si, según acta de Matrimonio Nº 15, Folio 15, de fecha 22 de Octubre del año 2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la citada empresa comenzó sus operaciones mercantiles desde el mismo momento de su constitución en la ubicación de inmueble objeto de la presente acción. De esta misma manera, alegó que su representado inició sus operaciones mercantiles desde hace más de quince (15) años ininterrumpidos en el inmueble, manteniendo la posesión de dicho inmueble desde mucho antes de la constitución de la empresa ut supra identificada, es decir, ha tenido la posesión del inmueble en referencia desde hace veinte (20) años.
Del mismo modo, estableció que la condición del inmueble es de terreno ejido, es decir, la propiedad del inmueble en referencia es del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, alegando que actualmente en el inmueble objeto de la presente acción funciona la empresa SEJAICA. C.A. manteniendo la posesión del inmueble por más de 20 años y por consiguiente, es el poseedor legitimo del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
De esta misma manera, arguyó que la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazar, ya identificada, es vecina por el lindero del lado NORTE del Inmueble, es el caso que dicha ciudadana en fecha 16/08/2021 mientras su representado se encontraba convaleciente y enfermo por haber contraído Covid-19, siendo un hecho público y Notorio el cuidado y reposo que debe guardar toda persona que contraiga dicha enfermedad, por lo cual, mientras se encontraba de reposo y con el inmueble cerrado donde funciona su taller de mecánica en general, en la cual tiene su domicilio fiscal la sociedad mercantil SEJAICA, C.A., supra identificada, y de la cual su representado es su Presidente y representante legal, la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazara provechando las circunstancias del caso, como lo es que el inmueble objeto de la presente acción de Interdicto de Despojo a la Posesión se encontraba cerrado, procedió a cambiar la cerradura del portón principal que da entrada al inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil SEJAICA, C.A., impidiendo el acceso al inmueble del cual su representado es poseedor legitimo desde hace veinte (20) años, motivo por el cual acude por ante este Tribunal a los efectos de solicitar se dicte una medida Restitutoria de Posesión sobre el Inmueble de la presente acción de Interdicto de Despojo a la Posesión. Por consiguiente, estableció que los documentos que se acompañan en el presente libelo de Interdicto Restitutorio, asi como los justificativos de testigo, son pruebas que demuestran la posesión y la perturbación de la cual fue objeto su representado, en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oídos el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante (SC.TSJ Sent. Nº 3650 de 19-12-2003). Motivo suficiente para solicitarle a este Tribunal, se dicte Media Restitutiva de la Posesión, y que la misma recaiga sobre el inmueble objeto de la presente acción de Interdicto Restitutorio.
A este tenor, fundamento la presente acción en lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 y 783 del Código Civil, igualmente en lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Jurisprudencia SCC-TSJ. Expediente 03-582 de 24-08-2004, a los fines se dicte medida restitutoria de la posesión solicitada a favor del querellante, en virtud de las pruebas consignadas con la presente acción de Interdicto Restitutorio, conforme a derecho, solicitando se declare con lugar la presente acción de Interdicto Restitutorio y que sea condenada la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazar ya identificada, a pagar las costas del proceso calculadas prudencialmente por este digno Tribunal, en base a la cuantía establecida en la presente acción de Interdicto. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.285,00) equivalentes a QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE, tomando como precio promedio la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de 28/01/2022 la cual está a 4,57 bolívares por dólar, equivalente a CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (114.250) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), a razón de cero, coma cero dos (Bs. 0,02) céntimos de bolívares.
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE QUERELLADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga observa que no existe escrito de contestación a la demanda presentada por la parte querellada.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.




La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Titulo Supletorio, tramitado y sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguido con la nomenclatura N° KP02-S-2002-9123. Esta Juzgadora, de la minuciosa revisión de las presentes actas, evidencia que la impugnación realizada por la parte querellada fue extemporánea, en consecuencia dicha documental se aprecia la titularidad de las bienhechurías construidas por el ciudadano Jairo Enrique Cabrita Pérez, plenamente identificado, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Carrera 1entre Avenida Moran y calle 2 de la Urbanización Moran, del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Catedral propiedad (inmueble objeto de la presente controversia), así como también se verifica la descripción y características de referido inmueble, de esta manera por ser instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la firma mercantil SEJAICA, C.A debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el N° 39, Tomo 53-A 2006 RM365 de fecha 29/06/2006, Expediente N° 0000062776. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la constitución de la referida firma mercantil. Así se establece.-

• Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio N° 15, Folio 15, de fecha 22 de Octubre del año 2004 entre los ciudadanos Jairo Enrique Cabrita Pérez y Rahiza Elena Blanco Giménez, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-11.791.142 y V-12.244.947 y de este domicilio, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Andrés Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia fotostática del Registro de Información Fiscal perteneciente a la firma mercantil SEJAICA, C.A. N° J-31592902-3. Esta juzgadora le da valor probatorio, en virtud que se verifica el domicilio de la referida firma mercantil, de esta manera se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia fotostática de Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividad Económicas N°26785, a nombre de la firma mercantil SEJAICA, C.A, en la persona de su representante legal Jairo Enrique Cabrita Pérez, plenamente identificado. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la constitución de la referida firma mercantil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Original de Inspección Ocular realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente signado con la nomenclatura N° KP02-S-2021-002800. Esta juzgadora le da valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley, debe presumírsele como fehaciente, aunado a que de la misma se desprende que el inmueble objeto de la presente controversia al momento de practicar dicha inspección ocular se encontraba cerrado, no pudiendo el tribunal competente tener acceso al mismo, igualmente dicho juzgado dejó constancia de la existencia de un mural publicitario, identificando el referido local como “SEJAICA MECANICA EN GENERAL”, igualmente dejó asentado que debajo de dicha leyenda se encuentra estampados logos de diferentes marcas automotrices, (Ford, Chevrolet entre otros), constituyendo indicios para quien juzga que en dicho inmueble se ejerce la práctica comercial de la firma mercantil SEJAICA C.A., consistente en la mecánica automotriz en general y por tanto, tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, original de justificativo de Testigo evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora evidencia que la Impugnación realizada por la parte querella fue extemporánea, en consecuencia dicha instrumental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento emanado por un Organismo Público, y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada de la Comisión practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura N° KP02-C-2022-000027. Esta juzgadora le da valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley, debe presumírsele como fehaciente, aunado a que de la misma se desprende la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente amparo interdictal. Así se estable.-
• Promovió y ratificó, Copia Certificada del expediente sustanciado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura N° KP02-R-2021-000215. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
• Promovió, la declaración del testigo ciudadano Richard Eduardo Parga Peraza, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.134.982 y de este domicilio. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no constan en autos. Así se establece.-
• Promovió, la declaración testimonial del ciudadano José Antonio López González, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N| V-7.435.985 y de este domicilio, la cual riela a los folios 315 al 317 del presente expediente. Esta Juzgadora observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
• Promovió, Copia Fotostática de Poder Amplio otorgado en fecha 10 de Diciembre del año 2018, por la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazar, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.248.853 y de este domicilio a los Abogados Assunta Riccio, José Manuel Inojosa Klem y Alfonso Enrique Romero Rincón, Venezolanos Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 67.115, 117.637 y 285.131 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 243 Folio 48 hasta el 50. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
• Promovió, Copia Certificada de Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 12 de Febrero del año 2020 entre las ciudadanas Doris Coromoto Salazar de Villasmil y la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazar, Venezolanas, Titular de las Cedulas de Identidad Nos V-3.444.482 y V-12.248.853 respectivamente y de este domicilio, sobre un Inmueble constituido por una casa-Quinta construida sobre terreno de propiedad municipal en arrendamiento, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 2-1, N° 2-30 del Parcelamiento Moran, Parroquia Catedral, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (370,81 M2), debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2020.24, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.10639 y correspondiente al libro de Folio real del año 2020 de fecha 06/02/2020. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad, y meramente en este procedimiento posesorio no es requisito esencial que el accionante detente propiedad sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se establece.-
• Promovió, original de Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-01-U01-106-0006-019-000 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Moran, Carrera 1ª entre Calles 2 y 3 N° 2-30 a favor de la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazar, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.248.853, sobre una vivienda LPH III, Ejido, ocupada, con un área de terreno de 699.76 Mts 2, y un área de construcción de 589.60 Mts2. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad, y meramente en este procedimiento posesorio no es requisito esencial que el accionante detente propiedad sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se establece.-
• Promovió, Original de Presupuesto de Contrato, de fecha 27/08/1986, emitida por la empresa Construcciones I.L.D, domiciliada en la Urbanización “Chucho Briceño” Cabudare- Edo. Lara. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Suspire-Moran, Registro de información fiscal N° J-30692060-9, de fecha 07 de Marzo del año 2018. La anterior documental fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, sin embargo esta Juzgadora la desestima por impertinente, en razón de que el mismo no expreso lapso de ocupación del inmueble dado que solo se evidencia la fecha de emisión la cual data de fecha 07 de Marzo del año 2018. Así se establece.-
• Promovió, impresión de conversaciones sostenidas por WhatsApp. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma es irrelevante y no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, original de Data de Posesión emanada por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, Sindicatura Municipal, de fecha 17 de Junio del año 1966, a favor del ciudadano Rafael Santeliz, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-421.914, sobre un solar ejido que ocupa con una casa de su propiedad, situado en la Parcela Moran, Callejón 27-1 e/Av. Morán y calle 2, de esta ciudad, Municipio Catedral, que mide TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (328.95 Mts2). Data que quedó inserta al folio 2752, bajo el N° 2752 del libro N° 66de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 132, Letra S del Catastro de Ejido. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad, y meramente en este procedimiento posesorio no es requisito esencial que el accionante detente propiedad sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se establece.-
• Promovió, Carta dirigida al Licenciado Luigi Page, en su condición de Director de Tierras Urbanas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto del año 2021. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma es irrelevante y no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de la Resolución N° ARN-020-2019, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de Septiembre del año 2019. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad, y meramente en este procedimiento posesorio no es requisito esencial que el accionante detente propiedad sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se establece.-
• Promovió, evacuación testimonial del ciudadano Aristedes Sequera, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.027.684 y de este domicilio, la cual riela a los folio 322 al 323 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte querellante, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
• Promovió, evacuación testimonial de la ciudadana Arismar Yanira Sequera, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.027.684 y de este domicilio, la cual riela a los folios 324 al 325 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigo no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte querellante, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
• Promovió, evacuación testimonial del ciudadano Wilfredo Ramón Escobar, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.881.578 y de este domicilio, la cual riela a los folios 326 al 327 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte querellante, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

-IV-
PUNTO PREVIO.
Lo primero que debe esclarecer este Tribunal, es que la impugnación del poder por parte de la querellada. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”
Ahora bien, este tipo de incidencias relacionadas con el poder tiene su fundamentación en la duda planteada en la forma como el poder ha sido otorgado, bien porque no tenga la representación que se atribuye, porque no fue otorgado en cumplimiento de los requisitos legal o sin la presentación de los instrumentos apropiados.

Al observar los alegatos esgrimidos por la parte querellada en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que según se desprende del Poder Apud Acta (el cual riela al folio 108 del presente expediente), otorgado por el Ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.791.142 y de este domicilio al profesional del derecho, Abogado ANDRES LEONARDO DIAZ MONTERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 199.744 y de este domicilio, el mismo no tiene facultad de sustituir dicho mandato, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, estima el Tribunal que el Abogado ANDRES LEONARDO DIAZ MONTERO, plenamente identificado, no tenia facultad para sustituir dicho Poder Apud Acta; en consecuencia, se declara ineficaz e insuficiente la representación ejercida por el Abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 104.153, por las razones ya arriba expuestas. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte querellada. Así se establece.-
-V-
CONCLUSIONES DE FONDO.
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

“… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

”…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo...”

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. En relación a esto, se valora la declaración del testigo presentado, oportunidad en la cual fue conteste en reconocer, la posesión que el querellante venía ejerciendo por más de 20 años en el Inmueble objeto de la presente acción interdictal. Así se establece.-

En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora no solamente la declaración del testigo, que con las mismas características dan fe del ingreso ilegítimo por la querellada en el inmueble, las documentales administrativas consignadas junto a libelo de la demanda inducen a quien juzga que en el inmueble objeto de la presente controversia se practica la actividad comercial de mecánica automotriz en general, por la firma mercantil SEJAICA, C.A. en la persona de su accionista y Presidente ciudadano Jairo Enrique Cabrita Pérez, plenamente identificado, y parte querellante de la presente acción, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se establece.-.

Igualmente, esta Jurisdicente considera de la lectura de la Copia Certificada del expediente sustanciado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura N° KP02-R-2021-000215 que la parte querellada estableció que existe una relación arrendaticia al momento de intentar una acción por desalojo del local comercial contra el querellante de autos, asimismo se observa que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó en fecha 13/08/2021 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando Inadmisible dicha acción, y por auto de fecha 30/08/2021 el Apoderado Judicial de la querellada de autos, apeló de la mencionada Sentencia, dando indicios para esta Juzgadora que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual no ha sido demostrada todavía a través se Sentencia Definitivamente Firme, y que el querellante es poseedor del inmueble objeto de la presente acción interdictal. Así se establece.-
Este Tribunal velando en las responsabilidades generadas de forma contractual y ante la duda siempre se favorecerá la condición del que posee o desea poseer un inmueble para su sustento económico por cuanto la actora ejerce su comercio, pero ese derecho no puede ser utilizado en forma indiscriminada para tomar la justicia por mano propia, menos para violentar los bienes de terceros. De las actas procesales, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte de la querellada hacia el querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, intentada por el Ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.791.142 y de este domicilio, contra la Ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V-12.248.853 y de este domicilio; SEGUNDO: Se ordena la restitución a favor del querellante de la posesión ejercida sobre el Inmueble objeto de la presente acción, el cual está ubicado en la Carrera 1 entre Avenida Moran y calle 2 de la Urbanización Moran, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: en 16,70 mts con la ciudadana Doris Villasmil; SUR: en 16,85 mts con la Carrera 1 que es su frente; ESTE: en 13,70 mts con la ciudadana Corindia Salvatrice; y OESTE: en 14,65 mts con la familia Barreto; TERCERO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
.Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº 84. Asiento del Libro Diario Nº 31.
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.

. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:19 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.