REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2014-003404.
PARTE ACTORA: Asociación cooperativa EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12 R.S., Inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/07/2004, bajo el N° 8, Tomo 2, Folios 58 al 66, Protocolo Primero, a través de su presidente ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.464.564 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HERNANDEZ FREITEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 16.093 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL GARCIA, CARMEN LUCENA, ULERMA TORRES, RIGOBERTO SILVA y SORANGEL GARCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION.
Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION, mediante escrito libelar de fecha 20 de Noviembre del año 2014, intentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, en su carácter de presidente de la Asociación cooperativa EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12 R.S., plenamente identificados, contra los ciudadanos los Ciudadanos ANGEL GARCIA, CARMEN LUCENA, ULERMA TORRES, RIGOBERTO SILVA y SORANGEL GARCIA, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha 01 de Diciembre del año 2014, librando así el respectivo mandamiento de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con oficio.
De esta manera, en razón de auto de fecha 02 de Marzo del año 2015 se le dio entrada a la comisión practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 26 de Marzo del año 2015 se dicto auto instando a la parte actora a consignar copia fotostáticas necesarias para la compulsa de los demandados. También, en razón de auto de fecha 16 de Abril del año 2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados. Consecutivamente, en fecha 08 de Mayo este Tribunal dicto auto emplazando al segundo (02) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los demandados, a contestar la demanda intentada en su contra.
En la misma secuencia procedimental, en fecha 12 de Junio del año 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos CARMEN LUCENA, ULEMAR TORRES y RIGOBERTO SILVA. Igualmente, en razón de auto de fecha 03 de Agosto del año 2015 este Tribunal insto al Alguacil a practicar la citación de los ciudadanos ANGEL GARCIA y SORANGEL GARCIA partes demandadas en la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre del año 2015, mediante auto este Tribunal dejó sin efecto las citaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en fecha 18 de Febrero del año 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos RIGOBERTO SILVA, CARMEN LUCENA, ULERMA TORRES.
De esta manera, mediante auto de fecha 11 de Marzo del año 2016 este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Julio del año 2016, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez temporal del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Julio del año 2016 se dicto auto acordando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en fecha 28 de Septiembre del año 2016 en razón de auto este Tribunal dejó sin efecto los carteles publicados en fecha 08, 09, 10 y 12 de Septiembre del año 2016, exceptuando los carteles de fecha 07 y 11 de Septiembre del año 2016, por cuanto los mismos cumplen con los intervalos de tiempo establecidos. En consecuencia, en fecha 19 de Octubre del año 2016 mediante auto este Tribunal ordeno librar nuevamente los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 06 de Marzo del año 2017 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 03/06/2017se traslado a fijar el cartel de citación de los ciudadanos CARMEN LUCENA, RIGOBERTO SILVA y ULERMA TORRES. En fecha 08 de Marzo del año 2017, en razón de auto este Tribunal advirtió que no se encontraba agotada la citación de los ciudadanos ANGEL GARCIA y SORANGEL GARCIA, posteriormente en fecha 10 de Mayo del año 2017 se acordó citar por carteles a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del texto adjetivo. También, mediante auto de fecha 07 de Mayo del año 2018, nuevamente este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION, quien juzga observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el 19 de Julio del año 2018, fecha en la cual la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación publicados en los Diarios El informador y La Prensa, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION, intentado por la Asociación cooperativa EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12 R.S., Inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/07/2004, bajo el N° 8, Tomo 2, Folios 58 al 66, Protocolo Primero, a través de su presidente ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.464.564 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANGEL GARCIA, CARMEN LUCENA, ULERMA TORRES, RIGOBERTO SILVA y SORANGEL GARCIA y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º y 162º. Sentencia N° 69. Asiento N° 53.
La Juez Provisoria.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.
. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:13 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
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