REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Abril de dos mil veintiuno
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ASUNTO: KP02-O-2022-000033.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy Doce (12) de Abril de dos mil veintidós, siendo las 9:30 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil veintidós
Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
ASUNTO: KP02-O-2022-000033.
QUERELLANTE: ORIANA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.727.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 269.476.
QUERELLADO: ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.916.969 y V-7.418.141, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO ALEXYS ANTONIO TORRES JIEMENEZ: GILBERT DIAZ y ROSMERY GONZALEZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.480 y 37.812, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ: SHAMANTHA ALVAREZinscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 119.677.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ciudadanos ORIANA ROMERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.065, asistida por el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ Y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.916.969 y V-7.418.141 respectivamente. SEGUNDO: en consecuencia se ordena la inmediata restitución a la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.065, en su carácter de administradora. TERCERO: se ordena a los accionados ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ titulares de las cedulas de identidad N° V-2.916.969 y V-7.418.141 respectivamente, se abstengan de incurrir en acciones u omisiones que menoscaben los derechos constitucionales de la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, antes identificada. CUARTA: se condena en costas a la parte perdidosa.
Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:
En fecha 28 de marzo del 2022, se admitió la presente acción de amparo.
En fecha 01 de abril del 2022, consigna el alguacil boleta de notificación firmada por los demandados y el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de abril del 2022, se fijó a las 10:00 a.m., del día martes 05/04/2022 la audiencia de Amparo De Constitucional.
En fecha 05 de Abril de 2022, se celebró la audiencia de amparo constitucional
Estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguye en su escrito libelar que desde el día 01/06/2020, la ciudadana ORINANA ROMERO PEREZ, parte actora demandante, se desempeñó como administradora de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Las Industrias, “a 88,88mts. Del eje de la Avenida La Salle”, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N°20, Tomo 14-A. Señala que la Sociedad descrita ut supra presenta irregularidades respecto a las formalidades que se deben cumplir ante el Registro Mercantil, ya que, la misma inicialmente se encontraba constituida por los ciudadanos DELFIN ALBERTO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. 409.059 y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, quien por poder notariado en fecha 01/07/2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nro. 06, Tomo 110, vendió las acciones pertenecientes al ciudadano DELFIN A. TORREALBA al agraviante ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ; la referida venta privada de las acciones se encuentra legalmente reconocida, según se evidencia en el asunto KP02-V-2021-000732, siendo confirmada la decisión de reconocimiento de contenido y firma en Segunda Instancia, tal como consta en el expediente N° KP02-R-2021-000228.
Del mismo modo, alega que el objeto estatuario de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A, es de compra, venta, distribución y suministro de combustible, especialmente la gasolina, lo cual amerita autorización del Ministerio del Poder Popular del Petróleo de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Hidrocarburos, encontrándose la condición legal en desarrollo del trámite administrativo. Ante la irregularidad de las formalidades registrales la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A, cuya última acta inscrita fue en fecha 12 de enero del año 2006, continuo efectuando las operaciones vinculadas al objeto societario; acordándose de forma verbal entre la demandante en autos y los demandados, los ciudadanos ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, la constitución de una sociedad para integrar el sustrato personal de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A, lo cual debía ser formalizado por ante el Registro Mercantil una vez fueran cumplidas las condiciones legales ante el Ministerio del Poder Popular del Petróleo en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Señala el demandante que lo anterior descrito evidencia que se configuro una sociedad de hecho, en la que el agraviante ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, es quien hasta los momentos figura como único accionista de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A, además en el libro de accionista aparece el agraviante ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ, como titular de la mayoría de accionistas nominales que en vida pertenecieron al ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA , no encontrándose las mismas formalmente inscritas por ante el Registro Mercantil, ni tampoco la formal integración de la demandante a la Sociedad.
La demandante arguye que como administradora de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A, efectuaba las gestiones diarias de la empresa, incluyendo estas gestiones la administración, supervisión del personal, despacho de combustible, asistencia a las reuniones pautadas por la ZODI-LARA y cualquier otro organismo que la solicite, así como el cumplimiento de los deberes fiscales ante los organismos nacionales, estatales y municipales, tratándose de una empresa que presta servicio público esencial, como la distribución de gasolina, gasoil y gas natural a precio subsidiado. Igualmente destaca la demandante que el vínculo existente entre su persona y los agraviantes ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, no se trataba de una relación laboral a pesar de encontrarse todos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nunca recibió una contraprestación salarial, en virtud de tratarse de una relación societaria. Asegura la demandante haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, dentro de la cual ocurrieron acciones violentas tipificadas por la Ley, teniendo tales conflictos repercusiones en la relación societaria, pues en fecha 14/02/2022 se presentaron las apoderadas judiciales del agraviante ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, abogadas SHAMANTA MARIA ALVAREZ DURAN y MONICA MARIELA ARRAEZ ALVARADO, expulsando a la demandante de las instalaciones de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A, menoscabando en sus derechos como socia.
De la misma forma, arguye que tras su expulsión de las instalaciones de la referida Sociedad, la misma ha sido operada hasta el 25/02/2022 por los ciudadanos ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, quienes desconocen la gestión de la estación de servicio, en virtud de ignorar el funcionamiento del sistema Patria Institución para el pago de combustible a PDVSA y todo lo referente al buen manejo y cumplimiento de la distribución del combustible. Señala que es evidente la contravención del régimen de sociedad mercantil y común en la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una flagrante violación al orden constitucional, específicamente a los derechos de propiedad privada y libertad económica. Alega que durante dos semanas PDVSA no asigno combustible debido a las facturas pendientes por pagar, siendo prestado en la actualidad de forma irregular el servicio, presentándose quejas de diversas índoles por los usuarios.
ALEGATOS DE LOS QUERELLADOS:
Llegada la oportunidad de la celebración de audiencia constitucional en el presente asunto, la parte querellada ciudadano ALEXYS TORRES JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado GILBET DIAZ expone: “primeramente rechazamos en todo su contenidolos hechos y el derecho narrado en la querella, se trata de sustituir esta acción de amparo los recursos ordinarios o vías ordinarias, administrativas en este caso en materia laboral y mercantil para que sea procedente la protección de los derechos constitucionales, la vía de amparo es una vía excepcional que debe cumplir con los artículos 6 y siguientes de la Ley, de lo cual carece la querella, se ha alegado que existe una sociedad “ inexistente” como lo ha manifestado el representante de la querellada, no se ha podido registrar en el registro mercantil por falta de autorización de pdvsa, es evidente que va referido a una acción mercantil autónoma, acción esta que no puede ser sustituida por vía de amparo, existen reiteradas sentencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre algunas debo citar la número 657, 2308, y 634 de año la primera 2005, la segunda 14/12/2006, la tercera del 15/05/2012, dichas sentencias señalan en forma clara que para que proceda la protección de los derechos constitucionales en lo que es la norma laboral, debe haberse agotado la vía ordinaria mercantil, es decir, si se pretende establecer la cualidad de socio tal circunstancia de carácter mercantil debe demandarse a través de esa vía para probar legalmente la sociedad, no pueden pretenderse utilizar la acción de amparo constitucional que va referida a violación de derechos constitucionales y fundamentales y no al establecimiento de condiciones mercantiles o laborales de hecho para que una acción de amparo proceda, en los casos de un alegato de sociedad o aspecto laboral existe un procedimiento y una serie de recursos ordinarios, y solo así teniendo carácter definitivo una sentencia administrativa o judicial ordinaria pudiera ser utilizable el recurso de amparo constitucional amén de que deberían existir garantías constitucionales en dicho pronunciamiento, de manera de que se trata de una sociedad imaginaria, en consecuencia el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible en forma sobre venida por cuanto no cumple con el espíritu, propósito y razón de la ley orgánica de amparo constitucional y así pedimos se declare la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo, entrar a conocer el fondo de situaciones de hecho que corresponden a las vías ordinarias sería un adefesio jurídico en esta audiencia, es todo.”
Seguidamente la apoderada judicial la Abg. SHAMANTA ALVAREZ del querellado, ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, expone: “En primer lugar a efectos de aclarar los hechos alegados por la parte accionante consigno en este acto copia simple del expediente KP02-V-2021-000732 alegado por la parte en este mismo acto, como certificación de que la señora Oriana Romero Pérez es socia de la empresa, desvirtuando total y categóricamente los hechos alegados por la parte accionante, igualmente consigno en este acto la planilla del listado de trabajadores activos en la empresa, donde se evidencia que la señora Oriana Romero perteneció a la nómina de la empresa como coordinadora y nunca como socia, esto a manera de sumar a la aclaratoria de los hechos alegados y me adhiero a la defensa del doctor Gilbert Díaz y ratifico se deba el amparo decretar inadmisible en forma sobrevenida, asimismo consigna la inspección técnica de fecha 24/02 ejecutada el 25/02 en la sede de la empresa por parte de la Guardia Nacional, es todo”.
De la Opinión dela Fiscal del Ministerio Público:
Argumentó la representante del MinisterioPúblico, que actuaba de conformidad según las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la representante del Ministerio Publico, establece que la querellante arguye tener una relación societaria con los agraviantes, ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ,en razón de una promesa de contrato de sociedad, asimismo alega que hasta ahora le han impedido el acceso a la referida empresa menoscabando en sus derechos como socia, señala que para el momento de la exposición de sus alegatos la representación de la accionada no logró demostrar la participación que la hace accionaria de la empresa estación de servicio la pastora y para esgrimir el derecho a la propiedad en una acción de amparo la propiedad no puede estar controvertida y en este caso la actora debe acreditar su participación accionaria para deducir de ella los derechos societarios que reclama.
Argumenta la representación del Ministerio Publico lo siguiente: “…la sala Constitucional ha establecido criterio en sentencia del 26 de junio del 2002 caso Crisanto Antonio Pérez contra el Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual señalo que el restablecimiento del derecho de propiedad preceptuado en el artículo 115 de la constitución a través del amparo constitucional solo procede en los casos en que este plenamente demostrada la lesión al titular del derecho, así también con respecto a las pruebas innecesarias la Sala Constitucional en decisión del 01/02/2000 en juicio de JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT sentencia N° 007, expediente 000-0010 señalo que la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba máximo elemento de convicción pueda ser relajada o ignorada y en este caso no consta suficientemente acreditada la propiedad de quien acciona reclamando el derecho establecido en el artículo 115 de la constitución, de tal manera que se considera que no estarían satisfechos los requerimientos de la titularidad del derecho de propiedad si su constatación está supeditada como lo anuncia la accionante en su escrito a lo que en la doctrina societaria se denomina promesa de contrato de sociedad cuando el amparo no le corresponden constituir derechos si no restablecer los ya constituidos, igual no le corresponde a esta instancia conocer el reclamo de derechos resultantes de la exigencia al cumplimiento de contrato, por otro lado si la accionante en amparo considera que le han sido vulnerados derechos laborales debe acudir a la vía correspondiente que sería en este caso los tribunales laborales, esta representación de Ministerio Publico opina que debe ser declarada la presente acción de amparo inadmisible. Es todo”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte querellante en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
1- Marcada con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., (fs. 08 al 19), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.993, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 14-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la existencia formal de la referida Sociedad Mercantil.
2- Marcada con la letra “B”, original de la constancia electrónica de cotizaciones (fs. 20 al 25), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 22 de Marzo de 2022, la cual al tratarse de una instrumental publica administrativa tiene carácter de presunción de certeza, y la misma evidencia la vinculación de la accionante de auto con la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.
3- Marcada con la letra “C” copia simple del Poder General otorgado por el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ a las abogadas SHAMANTHA MARIA ALVAREZ DURAN ya la contador MONICA MARIELA ARRAEZ ALVARADO (fs. 26 al 29), debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2022, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 17, Folios 157 al 160, se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena el carácter con el obran las referidas mandatarias.
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
1- Copia simple de la carga de la nómina (fs. 42), y copia simple del Registro Patronal del asegurado (fs. 43), instrumentales publicas administrativas que tienen carácter de presunción de certeza, y las mismas evidencian la vinculación de la accionante de auto con la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.
2- Copia simple del oficio Nro. LAR-13-F10-514-2021, (fs. 44) emanado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de febrero de 2022, y, copia simple del acta de Denuncia (fs. 45) formulada por la ciudadana SHAMANTHA MARIA ALVAREZ DURAN, en fecha 18-02-2022 por ante el Ministerio Publico, Unidad de Atención a la Victima, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3- Marcada con la letra “A” copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., (fs. 08 al 19), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.993, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 14-A., la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la existencia formal de la referida Sociedad Mercantil.
4- Copia simple del comunicado emanado por PDVSA dirigido a la Estación de Servicio (fs. 54 y 55) en fecha 23 de Marzo del 2022, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
5- Copia simple del Poder General otorgado por el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ a las abogadas SHAMANTHA MARIA ALVAREZ DURAN ya la contador MONICA MARIELA ARRAEZ ALVARADO (fs. 26 al 29), debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2022, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 17, Folios 157 al 160, se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena el carácter con el obran las referidas mandatarias.
Una vez analizado el acervo probatorio, se procede a establecer las siguientes consideraciones:
Ha quedado demostrado en auto la vinculación existente entre la accionante de auto y la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., quien al peticionar el amparo, adujo la existencia de una relación societaria de hecho, con los agraviantes ALEXYS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, quienes en modo alguno demostraron la falsedad de lo alegado por la accionante, y por cuanto ha quedado demostrado que ciertamente la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, está vinculada con la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., y no habiéndose establecido que se trata de una relación laboral, pues no consta en auto la contraprestación salarial, por ende, se establece como cierto la sociedad de hecho entre la accionante y los agraviantes.
Por ello, la expulsión arbitraria de la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ de la sede de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA, ciertamente implica una contravención de los artículos 112 y 115 de la Constitución, relativos a la libertad de empresa y propiedad privada.
El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo.
La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados. En el caso en concreto, delata la accionante la violación del derecho constitucional a la libertad económica, que es aquella que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo, principalmente de capital, o conocimientos técnicos gerenciales, para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia.
Por lo tanto, la libertad económica comprende la capacidad de emprender a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral. También libertad economía se fundamenta en la libertad de organización de los factores de producción, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto económico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes.
Esta definición comparte muchos de sus elementos constitutivos con un concepto más amplio, el de libertades económicas, que engloba la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, los cuales son expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada.
En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido objeto de especial protección constitucional. Adicionalmente la libertad económica permite también canalizar recursos privados, por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2641, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de octubre del año 2003, que estableció que:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”
En cuanto al derecho constitucional a la propiedad privada, se define como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias, que únicamente puede ser limitado por el Estado mediante expropiación o confiscación.
Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Constitucional, N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.
En consecuencia, la propiedad privada presenta una doble dimensión como institución y como derecho individual, que ha experimentado una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que la Sala Constitucional asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.
Ahora bien, en el caso de marras ha quedado evidenciado de las instrumentales anexas a la solicitud de amparo constitucional que, específicamente las concernientes a las emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, la ciudadana Oriana Romero está vinculada a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Pastora C.A., y dado que los accionados no demostraron que se trata de una relación laboral, en consecuencia es cierta la relación societaria de hecho aducida por la accionante, y siendo que no quedo desvirtuado la expulsión de la estación de servicio en consecuencia, es verídica las delaciones constitucionales aducidas, y por ende, con lugar el amparo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.065, asistida por el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ Y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.916.969 y V-7.418.141 respectivamente. SEGUNDO: en consecuencia, se ordena la inmediata restitución a la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.065, en su carácter de administradora. TERCERO: se ordena a los accionados ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ titulares de las cedulas de identidad N° V-2.916.969 y V-7.418.141 respectivamente, se abstengan de incurrir en acciones u omisiones que menoscaben los derechos constitucionales de la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, antes identificada. CUARTA: se condena en costas a la parte perdidosa.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Riera Ballesteros. La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garr
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