En fecha 12 de febrero de 2015, fue presentado el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibidas antes este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 13 de febrero de 2015, en virtud de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, intentado por los Abogados Jhonnys Enrique Dávila y Pedro Orlando Vivas M., Inpreabogado Nos 143.833 y 143.807 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ernesta Ramona Freitez de Freitez, María Etelbina Freitez Freitez, Martha del Carmen Freitez Freitez, Luís María Freitez Freitez, Gregorio Ramón Freitez Freitez y Luís Coromoto Freitez Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.453.104, V-7.469.686, V-9.576.595, V-7.469.687, V-7.461.399 y V-7.469.684 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 593-14 de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 1316080214RAT0004131, a favor de la ciudadana María Herminia Freítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.197, sobre un lote de terreno denominado “SILVA AVILA”, ubicado en el Sector Las Raíces, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (12 has., con 6.211 m/2). (folios 01 al 18).
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibe la presente causa relativa a un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, intentado por los ciudadanos Ernesta Ramona Freitez de Freitez, María Etelbina Freitez Freitez, Martha del Carmen Freitez Freitez, Luís María Freitez Freitez, Gregorio Ramón Freitez Freitez y Luís Coromoto Freitez Freitez, a través de sus apoderados judiciales Abogados Jhonnys Enrique Dávila y Pedro Orlando Vivas M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante dieciocho (18) folios útiles, acompañado de recaudos marcados "A" en 03 folios útiles, "B" en 02 folios, "C" en 02 folios, "C1" en 01 folio, "D" en 05 folios, "E" en 01 folio, "F" en 05 folios, "G" en 07 folios, "G1" en 01 folio, "H" en 02 folios, "I" en 28 folios "J" en 01 folio y "K" en 01 folio.
En fecha 24 de Febrero de 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario, admitió a sustanciación el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, intentado por los ciudadanos Ernesta Ramona Freitez de Freitez, María Etelbina Freitez Freitez, Martha del Carmen Freitez Freitez, Luís María Freitez Freitez, Gregorio Ramón Freitez Freitez y Luís Coromoto Freitez Freitez, a través de sus apoderados judiciales Abogados Jhonnys Enrique Dávila y Pedro Orlando Vivas M., Inpreabogado Nos 143.833 y 143.807 respectivamente, en contra del Instituto Nacional De Tierras (INTI); en tal sentido, se acordó sustanciarlo de conformidad con los artículos 160, 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordenó librar la notificación y oficios respectivos, así como se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de medida de suspensión de efectos.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se libró oficio Nº 064/2015 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con la finalidad de remitir comisión librada en esta causa.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que den cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se libró boleta de notificación Al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con domicilio en la ciudad de Caracas, a fin que tenga conocimiento que por ante esta Superioridad cursa el presente asunto, el cual fue admitido en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 162 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se libró oficio Nº 065/2015 al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle que remita a este despacho, los antecedentes administrativos relacionados con la providencia administrativa dictada por el Directorio de ese Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 593-14, de fecha 16 de octubre del año 2014.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se libró oficio Nº 066/2015, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle de la admisión a sustanciación de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se libró cartel de notificación a todos los terceros interesados que hayan participado, o hayan sido notificados en vía administrativa, a fin que tengan conocimiento de la admisión a sustanciación de la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2015, se hizo entrega de Cartel de los Terceros Interesados al abogado Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.807.
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibe diligencia presentado por el Abg. PEDRO VIVAS, donde consigna Pág. 4A del diario El Informador de fecha 01-03-2015, el cartel de notificación, constante de (01) folio y anexo (01).
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió y agregó a los autos diligencia, presentada en fecha 03 de marzo del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-No Penal), por el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, debidamente identificado en los autos, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna el respectivo Cartel de Notificación librado a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa, publicado en el diario "El Informador" en fecha 01 de marzo del año 2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil Accidental según Acta Nº 139 de este Tribunal, consignó en este acto oficio de notificación Nº 066/2015, en el Asunto Nº KP02-A-2015-000002; debidamente firmado y fechado por una Funcionaria adscrita a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2015, notificada como se encuentra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de diligencia suscrita en esta misma fecha, por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal (f. 104), mediante la cual consigna copia del oficio de notificación debidamente firmado y fechado por parte de una funcionaria de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Regional Centro-Occidental; este Juzgado Superior Tercero Agrario acordó la suspensión del presente recurso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la preclusión del día de hoy, todo en atención a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de abril de 2015, se recibe Oficio N° 2015-231 Emanado de el Juzgado 1° de primera instancia agraria de caracas, donde remiten resultas de comisión, constante de 1 folio y 7 anexo.
En fecha 01 de junio de 2015, se recibe oficio. 1968 de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde dan respuesta al oficio Nº 066/215 de fecha 25-02-2015. Consta de (01) folio.-/Se deja constancia que se ingresa el día de hoy por no haber despacho al momento de su recepción.
En fecha 01 de junio de 2015, se ordenó agregar a las actas del expediente oficio Nº G.G.L.-C.O.R.- Nº 1968, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, el día 21 de mayo del año 2015, constante de un (01) folio útil, mediante el cual acusan recibo de oficio Nº 066/2015, librado por este Despacho dirigido a esa oficina.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibe el anterior oficio Nº G.G.L.-C.O.R.- Nº 1968, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, el día 21 de mayo del año 2015, constante de un (01) folio útil, mediante el cual acusan recibo de oficio Nº 066/2015, librado por este Despacho dirigido a esa oficina,. Se ordenó agregarlo a las actas del expediente.
En fecha 09 de junio de 2015, por recibido el oficio Nº 2015-231, de fecha 26 de marzo del año 2015, proveniente del Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión librada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, constante de siete (07) folios útiles; se ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 07 de julio de 2015, se recibe escrito de Pruebas presentada por el Abg. Henry Mota, constante de 02 folios y 28 anexos.
En fecha 07 de julio de 2015, se recibe escrito de Promoción de Medios Probatorios, presentado por los Abg. Jhonnys Dávila y Pedro Vivas apoderado de los ciudadanos Ernestina Freitez y Otros.
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado Henry Jacob Mota Fernández, IPSA Nº 13.181, quien es apoderado judicial del Instituto Nacional De Tierras (INTI), constante de dos (02) folios útiles, acompañado de anexos en veintiocho (28) folios, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD Civil) en fecha 07 del presente mes y año. Se ordenó agregarlo a los autos que conforman la causa.
En fecha 08 de julio de 2015, se reciben los anteriores escritos de promoción de pruebas, suscrito el primero por los Abogados Jhonnys Enrique Dávila y Pedro Orlando Vivas M., IPSA Nos 143.833 y 143.807 respectivamente, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y el segundo suscrito por el Abogado Jhonnys Enrique Dávila, constante de un (01) folio útiles sin anexos, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, los cuales fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD Civil) en fecha 07 del presente mes y año. Se ordena agregarlos a los autos que conforman la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2015, este Juzgado Superior Tercero Agrario, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, admite a sustanciación las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó posiciones juradas para el día 27/07/2015, así como inspección judicial para el día 29/07/2015.
En fecha 17 de julio de 2015, se libraron boletas de citación a los ciudadanos recurrentes, a los fines que comparezcan ante este Tribunal el día 27/07/2015, a los fines que absuelvan posiciones juradas.
En fecha 17 de julio de 2015, se libró oficio Nº 398/2015, al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 17 de julio de 2015, se libró oficio Nº 399/2015 a la Dirección Administrativa Regional de este Estado.
En fecha 17 de julio de 2015, este Juzgado Superior Tercero Agrario, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, admite a sustanciación las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó para oír las declaraciones de los testigos para el día 27/07/2015.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibe escrito presentado por el Abg. PEDRO VIVAS, en la cual solicita se revoque parcialmente por contrario imperio, constante de (04) folios y anexo I (16) folios, II (12) folios.
En fecha 27 de julio de 2015, vista la inspección Judicial fijada para el día miércoles 29 de julio del año 2015, a las 08:30 a.m., sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, denominado SILVA ÁVILA, ubicado en el Sector Las Raíces, asentamiento campesino sin información, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, constante de una superficie de doce hectáreas con seis mil doscientos once metros cuadrados (12 has con 6211 metros cuadrados), este Tribunal Superior Tercero Agrario acuerda librar oficios al Destacamento de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, así como al Destacamento Nº 20 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se sirvan designar a unos funcionarios adscritos a esos organismo para que acompañen al Tribunal en dicha inspección y presten el debido resguardo.
En fecha 27 de julio de 2015, se libró oficio Nº 425/2015 al Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara.
En fecha 27 de julio de 2015, se libró oficio Nº 426/2015 al Comandante del Comando Nº 20 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 27 de julio de 2015, estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, se llevó a cabo el interrogatorio del testigo, ciudadano Senenso José Rivero Escobar, testigo promovido por la parte actora, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados promoventes, Jhonnys Dávila y Pedro Vivas, Inpreabogado Nos. 143.833 y 143.807 respectivamente, así como, el abogado Henry Mota Fernández, Inpreabogado Nº 13.181, por la parte demandada quien es apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 27 de julio de 2015, estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para realizar el acto de testigo, del ciudadano Benjamín Antonio Pérez, testigo promovido por la parte actora, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados promoventes, Jhonnys Dávila y Pedro Vivas, Inpreabogado Nos. 143.833 y 143.807 respectivamente, así como, el abogado Henry Mota Fernández, Inpreabogado Nº 13.181, por la parte demandada quien es apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió escrito, suscrito por el Abogado Pedro Orlando Vivas M., Inpreabogado Nº 143.807, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, constante de cuatro (04) folios útiles, acompañado de anexos marcados "I" en dieciséis (16) folios y "II" en doce (12) folios, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD Civil) en fecha 27 del presente mes y año. Se ordenó agregarlo a los autos que conforman la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2015, se efectúo traslado con el objeto de constituir el Tribunal para la práctica de una Inspección que será efectuada en un lote terreno denominado Silva Ávila en Las Raíces, asentamiento campesino sin información, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario NEGÓ lo peticionado por el Abogado Pedro Orlando Vivas M., quien es apoderado judicial de la parte demandante, consistente en que sea revocado parcialmente por contrario imperio, el auto de admisión de pruebas, dictado el día 17 de julio del año 2015, en lo que se refiere a las posiciones juradas, por considerar que dicha solicitud es extemporánea por haberse realizado fuera del lapso legal establecido.
En fecha 04 de agosto de 2015, vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa, y estando dentro del lapso legal correspondiente para fijar la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a efecto el mismo.
En fecha 05 de agosto de 2015, la suscrita Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario, Certifica: que en el día de hoy miércoles 05 de agosto del año en curso se presentó la ciudadana María Herminia Freitez, titular de la cédula de identidad No. 2.039.197, quien en este estado confirió Poder Apud Acta al abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, así mismo se deja constancia que en virtud que la ciudadana María Herminia Freitez, manifestó no saber firmar lo hace a su ruego la ciudadana Yepsimar González, titular de la cédula de identidad No. 15.817.617.
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 15-08-25, de fecha 03 de agosto del año 2015, emanado de la Dirección de UTMPPAT-LARA, constante de un (01) folio, mediante el cual consignan informe técnico de inspección realizada en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles. Se ordenó agregarlo a los autos que conforman la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 04 de este mismo mes y año, inserto al folio doscientos nueve (209).
En fecha 05 de agosto de 2015, visto el otorgamiento de Poder Apud Acta, realizado en esta misma fecha, por la beneficiaria del título otorgado por el instituto nacional de tierras (INTI), la ciudadana María Herminia Freitez, en la persona del Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, IPSA Nº 69.957; en tal virtud, téngase al mencionado Abogado como apoderado judicial de la ciudadana María Herminia Freitez, en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario, fijadas como se encontraban las posiciones juradas, y visto que las mismas no se llevaron a efecto, acordó fijar nuevamente oportunidad para dicho acto, el cual se llevará a efecto al tercer día de despacho siguiente contados una vez conste en autos las boletas de citaciones debidamente practicadas. A tal efecto se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Ernesta Ramona Freitez de Freitez, María Etelbina Freitez Freitez, Martha del Carmen Freitez Freitez, Luís María Freitez Freitez, Gregorio Ramón Freitez Freitez y Luís Coromoto Freitez Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.453.104, V- 7.469.686, V- 9.576.595, V- 7.469.687, V- 7.461.399 y V- 7.469.684, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2015, se libraron boletas de citaciones a la parte demandantes en la presente causa, a los fines que comparezcan ante este Tribunal al acto de posiciones juradas, el cual fue promovido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto se insta al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que realice las gestiones necesarias, para que se practique las citaciones de los ciudadanos demandados.
En fecha 12 de noviembre de 2015, mediante auto y visto el error involuntario en la Boletas de Citaciones que cursan en los folios 220 al 225, en cuanto a la hora señalada en dichas Boletas, en tal virtud este Tribunal Superior Tercero Agrario, ordena librar nuevamente Boletas de Citaciones.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se libraron Boletas de Citaciones dirigida a los ciudadanos Ernesta Ramona Freitez de Freitez, María Etelbina Freitez Freitez, Martha del Carmen Freitez Freitez, Luís María Freitez Freitez, Gregorio Ramón Freitez Freitez y Luís Coromoto Freitez Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.453.104, V- 7.469.686, V- 9.576.595, V- 7.469.687, V- 7.461.399 y V- 7.469.684 respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2016, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó en este acto boleta de notificación debidamente firmada y fechada por los Ciudadanos Luis María Freitez, Ernesta Freitez, María Elbina, Martha Freitez, Gregorio Freitez, Luis Freitez respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2016, en horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de enero del año 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano Ernesta Ramona Freitez de Freitez, testigo promovido por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que queda Desierto el acto, por no poder asistir la ciudadana antes mencionada.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano Ernesta Ramona Freitez de Freitez, testigo promovido por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que queda Desierto el acto, por no poder asistir la ciudadana antes mencionada.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia de la ciudadana María Etelbina Freitez Freitez, testigo promovido por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo doce de la mañana (12:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia de la ciudadana Martha del Carmen Freitez Freitez, testigo promovido por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo doce y media la mañana (12:30 p.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano Luis María Freitez Freitez, testigo promovido por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo doce y cuarenta y nueve (12:49 p.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano Luis María Freitez Freitez, testigo promovido por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente.
En fecha 27 de enero de 2016, siendo doce y cuarenta y nueve (12:49 p.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano Luis Coromoto Freitez, testigo promovido por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente.
En fecha 27 de enero de 2016, para el mejor manejo del presente expediente, se ordena la apertura de una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la presente pieza consta de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, incluyéndole el presente auto, del cual se expide copia certificada para colocarla como encabezamiento de la segunda pieza.
En fecha 01 de febrero de 2016, vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa, y estando dentro del lapso legal correspondiente para fijar la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a efecto el mismo.
En fecha 03 de febrero de 2016, se llevo a cabo la Audiencia de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando presentes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Seguidamente la Secretaria de la Sala deja constancia de la asistencia a este acto que se encuentran presentes los abogados Pedro Orlando Vivas Moncada, apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abg. Henry Jacob Mota Fernández, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio Carlos Andrés Pérez Ochoa, quien es apoderado judicial de la ciudadana María Herminia Freitez quien interviene como Tercero Interesado por ser la beneficiaria del Acto Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibe escrito solicitando abocamiento a la causa, presentado por parte del Abg. Pedro Vivas en su carácter de autos; Consta de (01) folio útil.
En fecha 20 de abril de 2016, la Abogada Karina Lisbeth Nieves Martínez, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en resguardo del derecho a la defensa previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del citado instrumento legal y a los fines del artículo 90 ejusdem, ordena notificar a la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de abril de 2016, se libró Oficio Nº 252/2016 y comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se sirva practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
En fecha 20 de abril de 2016, se libró Boleta de Notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de notificarle sobre el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe oficio N° 2016-422, proveniente del Juzgado Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Edo-Mérida, donde remiten para el Juzgado Superior Tercero Agrario del Edo-Lara, resultas de la comisión N° 2016-1477. Constante de 02 folios y anexos en 07 folios.
En fecha 10 de agosto de 2016, por recibida la comisión Nº 2016/1477 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia la notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en consecuencia este Tribunal ordena agregarla a los autos.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibe escrito presentado por el Ciudadano Pedro Vivas, donde Solicita al tribunal se dicte sentencia, constante de 1 folio.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibe escrito presentado por el ABG PEDRO VIVAS, con su carácter acreditado en autos, donde ratifica el contenido de la diligencia del 23/03/2017, constante de 1 folio.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por el Abg. PEDRO ORLANDO VIVAS, en su carácter de autos, en la cual ratifica lo solicitado en sendas diligencias de fechas 23 y 29 de Marzo de 2017, constante de (01) folio sin anexos.
En fecha 09 de mayo de 2018, se recibe del Abg. Pedro Orlando Vivas actuando en su carácter de auto diligencia por medio de la cual ratifica diligencias de fecha 23 y 29 de Marzo de 2017 y la de fecha 26/10/2017 A los fines de que se dicte la sentencia definitiva consta de 1 folios sin anexos.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se recibe diligencia presentada por el Abg. Jhonnys Dávila, con su carácter de autos, en la cual solicita se dicte sentencia definitiva, constante de (01) folio sin anexos.
-III-
De la Competencia para
conocer el presente Recurso.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se Establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), estado Lara, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
-IV-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
Los Abogados Jhonnys Enrique Dávila y Pedro Orlando Vivas M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.833 y 143.807, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Ernesta Ramona Freitez de Freitez, María Etelbina Freitez Freitez, Martha del Carmen Freitez Freitez, Luis María Freitez Freitez, Gregorio Ramón Freitez Freitez y Luis Coromoto Freitez Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.453.104, V-7.469.686, V-9.576.595, V-7.469.687, V-7.461.399 y V-7.469.684 respectivamente, fundamentan su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el acto de la administración del cual recurren es el acto administrativo de efectos particulares dictado por el directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 593-14, de fecha 16 de octubre de 2014, “…mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316080214RAT0004131, a favor de la ciudadana María Herminia Freitez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.039.197, sobre un lote de terreno denominado “SILVA AVILA” ubicado en el sector LAS RAICES, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (12 ha con 6.211 m2), terreno que le pertenece a nuestros representados, y que anexamos en copia simple marcado “B”.”
Que, sus representados son “…legítimos propietarios, por ser parte de la masa patrimonial hereditaria del causante Francisco Ramón Freitez (difunto esposo y padre de nuestros representados), de un lote de terreno denominado COLECTIVOS SUCESIÓN RAMÓN FREITEZ, que se encuentra debidamente cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, apto para la actividad agraria, constante de una laguna para el riego, un tanque de concreto, una pequeña casa de bahareque, y corrales para la cría de animales, ubicado en el Caserío Las Raíces, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya extensión es de Diecisiete Hectáreas (17 has) con Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con noventa centímetros cuadrados (9.947,90 m2), y que a su vez se encuentra dentro de la posesión pro-indivisa RAICES Y CAÑADA o RODRIGO ERA, cuyo plano de levantamiento topográfico anexamos marcado “C-i” certificado por la Dirección de Catastro del Municipio Jiménez, en la fecha 07/10/2008, que coadyuva en demostrar la posesión que nuestros representados ejercen sobre dicho lote de terreno, el cual ocupan desde el año 1986, desarrollando en el actividades agropecuarias tales como la cría de caprinos y la siembra de cultivos a campo abierto”.
Que, la titularidad del mencionado derecho real, emana de “…planilla sucesoral N° 402, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 14 de abril de 1989, que a su vez lo hubo el causante por documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el N° 615 de los Libros de Reconocimientos llevados por ese Tribunal, que anexamos marcados “D” y “E”, respectivamente. La laguna y el tanque derivan su propiedad de las aguas de la represa de Juan Hernández Pacheco, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Igualmente de un derecho en la mencionada Posesión RAICES Y CAÑADA o RODRIGUERA, el cual adquirió su causante conforme a documento protocolizado por la citada Oficina de Registro Público en fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 47, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo II adicional, que anexamos marcados “F” y “G”, respectivamente.
Que, así las cosas, “…ciudadana juez, a mediados del mes de octubre del año 2014, nuestros representados tuvieron conocimiento por medio de comentarios de algunos vecinos de la zona, que había personas que tenían intenciones de invadir el fundo agrícola, motivo por el cual acudieron a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a fin de formalizar su inscripción en el Registro Agrario, con la intención posterior de solicitar de este Ente Público agrario, la protección establecida en la ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, lo cual se demuestra de la certificación de inscripción”.
Que, en el Registro Agrario CIRA N° 1130004436, que “…anexamos marcado “G-1”. Siendo luego sorprendidos por llegarles una citación de la Defensa Pública Agraria-Extensión Carora Oficina Agraria de El Tocuyo, a la cual acudieron el día 3 de Noviembre de 2014, y en dicha comparecencia se encontraba la ciudadana María Herminia Freitez, ya identificada, quien además es su tía paterna, para tratar un sobre un presunto conflicto sobre la posesión del lote de terreno que afecta el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso de nulidad, por lo cual nuestros representados solo se limitaron a decirle al funcionario de la Defensa Pública Agraria, que anulara cualquier procedimiento solicitado por esta ciudadana, que tuviera relación con dicho lote de terreno, ya que ellos eran los únicos propietarios del mismo. Sin embargo la respuesta del funcionario de ese organismo fue que se realizaría una Inspección Técnica de campo el día 3 de diciembre de 2014, a fin de verificar la realidad de los hechos alegados por ambas partes y conforme a ello tomar las acciones pertinentes, lo cual aceptaron nuestros representados, pero esa dicha inspección nunca fue realizada. Anexamos copia de dicha Acta de Comparecencia, marcado “H”.”.
Que, posteriormente, “…nuestros representados continuaron con la rutina normal de sus labores agrícolas tal como lo han hecho durante largos años. Comenzaron a limpiar parte del fundo utilizando un tractor para mejorar la cerca y preparar la tierra para la siembra, sin embargo, el día 28/12/2014, cuando iban a continuar con estas actividades fueron sorprendidos por un grupo de personas lideradas por una ciudadana que responde al nombre de Milagro González, quienes ingresaron al fundo agrícola sin su autorización, rompiendo la cerca perimetral, y sellando el portón de entrada principal con vigas de hierro, cadenas y soldadura, destruyendo el tanque de concreto, entre otros daños, e impidiéndoles ingresar a trabajar sus tierras, situación que se mantuvo por unas dos semanas aproximadamente, incluso manifestaban estas personas a nuestros representados que no los dejarían ingresar al Fundo Agrícola porque ellos recibían órdenes de Milagro González, llegando incluso a amenazarles de agredirles físicamente”.
Que, por esta razón, “…nuestros representados acudieron el día 15/01/2015 al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Jiménez, ubicado en Quíbor, con la finalidad de presentar una denuncia en contra de estas personas invasores del Fundo Agrícola de su propiedad, y al ser atendidas por el funcionario de guardia, éste les manifestó que la ciudadana Milagro González había dejado la copia de un documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana María Herminia Freitez, tía de nuestros representados, siendo esta la oportunidad en que nuestros representados se impusieron de la existencia del Acto Administrativo que mediante esta vía recursiva se impugna, lo cual colapso en ellos el estado de asombro, ya que esta ciudadana, pretende burlarse de nuestros representados y del Estado venezolano, al solicitar el inicio de un procedimiento establecido en la ley especial agraria, que abarque un lote de terreno en el cual ella no realiza ni ha realizado jamás actividades agrícolas, ni tampoco se encuentra en posesión del mismo, y que incluso ella y sus hermanos le dieron en venta al padre (hoy causante) de nuestros representados, tal como puede verificarse del documento reconocido por ante el entonces Tribunal del Distrito Jiménez del Estado Lara en fecha 21 de octubre de 1986”.
Que, ante tales acontecimientos, “…nuestros representados a través del ciudadano LUIS MARÍA FREITEZ FREITEZ, suficientemente identificado, solicitaron ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la realización de una Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los hechos hasta aquí narrados, y por supuesto de los daños ocasionados por el grupo de personas invasores, quienes al enterarse del traslado de la juez del tribunal con el acompañamiento de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, abandonaron el Fundo Agrícola, lo cual a la postre nos permitió reingresar al mismo y que el mencionado Tribunal dejara constancia de los daños ocasionados, tal como se puede apreciar del expediente signado con el número 008-2015, que anexamos marcado “I”. De la mencionada inspección judicial, se verifica fehacientemente que el mencionado lote de terreno no está ocupado por la ciudadana que beneficia el acto administrativo, y no se encuentra en proceso ninguna actividad agraria por ella realizada que pudiese haber dado lugar a tal beneficio, lo cual deje entrever prima facie, el carácter írrito del acto administrativo.
Que, en este mismo orden de ideas, “…toda la situación fáctica hasta ahora narrada denota inicialmente, que el Instituto Nacional de Tierras dictó un Acto Administrativo que adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO, puesto que la norma contenida en los artículos 14 y 17 numerales 1 y 2, de la ley especial agraria, es la que tutela lo concerniente a la garantía de permanencia, estableciendo de manera clara e inequívoca que: “SE GARANTIZA LA PERMANENCIA A LOS BENEFICIARJO5„OUE HUBIEREN PERMANECIDO OCUPANDO LAS TIERRAS CON FINES AGRÍCOLAS POR UN LAPSO ININTERRUMPIDO SUPERIOR A TRES AÑOS”. Norma con la cual el legislador quiso ofrecer una protección especial a los ocupantes de la tierra, dándoles el derecho de seguir ocupándolas con fines agrícolas, pero con el requisito previo de que hayan permanecido ocupándolas por un período continuo de tres años, lo cual en el presente caso no ocurre, ni ha ocurrido nunca, ya que son solo nuestros representados quienes han venido ocupando el lote de terreno inicialmente identificado y no la ciudadana a quien se le otorgó el derecho de permanencia mediante el acto administrativo que aquí se recurre”.
Que, aunado a todo lo anterior, “…el hecho de que la Administración Agraria, a través del Instituto Nacional de Tierras haya dictado este acto administrativo en la forma como ocurrió, es decir, incumpliendo la norma de los artículos 25 y 49 constitucionales, configura perfectamente la violación del principio del derecho a la defensa, lo cual lo infecta por inconstitucionalidad, con la consecuencia indefectible de que estamos en presencia de un acto administrado absolutamente nulo”.
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Que, en relación a este particular, “…dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”.
Por otra parte, el Artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”
Además, el Artículo 49 Ordinal 1 de la CRBV establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las prueba y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.”
Por su parte el Artículo 22 de la CRBV dispone:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución sobre derecho humanos no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
Que, sobre estas premisas legales, “…el Instituto Nacional de Tierras al otorgar el recurrido acto a favor de la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ, ya identificada, violó flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la expectativa legítima, de nuestros representados, ya que no fueron notificados de la solicitud en cuestión para que comparecieran al procedimiento administrativo que debió seguirse para la emisión de dicho acto, a fin de que expusieran sus alegaciones, violándose el debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas, que en el supuesto de no existir un procedimiento específico en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el otorgamiento de los actos administrativos como el que es objeto de este recurso contencioso de nulidad, entonces debía aplicarse supletoriamente la LOPA y específicamente, las normas referentes al procedimiento administrativo que imponen ineludiblemente el deber de notificar a los interesados, como también es ineludible el deber de notificar a los interesados si el procedimiento es de los llamados por la doctrina como “especiales”.
Que, la seguridad jurídica que “…deviene del cumplimiento del principio de legalidad por parte de la Administración, expectativa legítima de todo administrado (ambos derechos de rango constitucional conforme al art. 22 CRBV) se olvidó totalmente en perjuicio de los recurrentes, por lo tanto, todo lo actuado es nulo absolutamente”
Que, por otra parte y como consecuencia de lo anterior, “…se da el supuesto de nulidad absoluta del artículo 19 ord. 4 de la LOPA:
"...cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido."
Que, en este caso, “…existió una falta de notificación del procedimiento que se ' ' debió iniciar y sustanciar para decidir el otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un terreno propiedad de nuestros representados a favor de la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ. Ello les impidió conocer del procedimiento administrativo correspondiente, acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por el órgano administrativo competente.
Que, existió una imposibilidad de “…acceder a los archivos y registro que de una u otra forma debe llevar la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara, que dieron como resultado el Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la mencionada ciudadana, tales como: informe técnico, inspecciones, tipo de cultivos o actividad agroalimentaria supuestamente desarrollada por la prenombrada, constancias o pruebas de la supuesta posesión de dicho terreno en fecha previa al otorgamiento de la Garantía de Permanencia, así como prueba de las amenazas de desalojo del terreno que hacían necesaria la declaración de tal garantía”.
Que, en relación al particular del informe técnico, “…llama poderosamente la atención que producto de la inspección judicial solicitada por nuestros representados, como ya lo mencionamos, no se evidenció la existencia de ninguna actividad agraria en el predio en cuestión, entonces cabe preguntarse, si existió una inspección por parte de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y su respectivo informe técnico que diera sustento legal al otorgamiento de la garantía de permanencia”.
VICIO DE FALSO SUPUESTO
Que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en constantes y reiteradas decisiones, ha “…instituido el concepto del falso supuesto de hecho y de derecho, verbigracia, en Sentencia N° 01117 del 19/09/2002, ratificada entre otras por la Sentencia N° 00022 del 27 de enero del 2004, asentó:
"...el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...",
Que, esta doctrina ha “…sido reiterada continuamente por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia del 17 de noviembre del 2009, Expediente 2006/1112 (Agropecuaria Briceño Yépez C.A -ABYCA- y Eventos Deportivos Cardenales, S. A -EDEDECASA- vs Min Ambiente).
Que, en efecto, “…la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica”.
Que, así las cosas, el falso supuesto tiene lugar entonces, “…cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho y de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado”.
Que, sobre la base de estas consideraciones jurisprudenciales, “…nos encontramos ante un Acto administrativo por el cual el INTI otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro a la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ, que viola el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LDTA), el cual establece:
“Se considera título de adjudicación de tierras el documento emanado del Instituto Nacional De Tierras mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario”.
Que, la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ “…no es ocupante del lote de terreno que abarcó el acto administrativo recurrido, más aun a favor de nuestros representados ella se desprendió de los derechos que alguna vez allí || tuvo desde el día 21 de octubre de 1986, cuando conjuntamente con sus hermanos le dieron en venta tales derechos al causante común de nuestros representados, tal como lo mencionamos inicialmente y verificable mediante la prueba instrumental pública anexa. Además han sido nuestros representados quienes desde la fecha en que su padre adquirió estos derechos quienes conjuntamente con él, han ocupado y trabajado estas tierras, lo que puede verificarse de sendas constancias de ocupación emitidas por la Comuna Coronel Mariano Peraza y el Consejo Comunal Las Raíces, que anexamos marcadas “J” y “K”, respectivamente”.
Que, este hecho de no ser ocupante, “…permite inferir por simple lógica que la tierra en cuestión no es trabajada por MARÍA HERMINIA FREITEZ, para que pueda ser beneficiada por una Garantía de Permanencia”.
Que, por otra parte, el artículo 17 de la LTDA, ordinal 2, “…garantiza la protección del productor agrario con ocupación superior a los TRES (3) AÑOS”.
Que, el mismo artículo 17 ejusdem, en su Parágrafo Quinto determina:
“... quién invoque el Beneficio en él establecido (Garantía de Permanencia) DEBERÁ DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), QUE HA PERMANECIDO POR UN TIEMPO ININTERRUMPIDO SUPERIOR A LOS TRES AÑOS, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras ....sobre las cuáles / pretende se le otorgue garantía de permanencia...”
Que, igualmente, el artículo 64 ejusdem establece:
“los usufructuarios... que hayan mantenido...eficiencia productiva (de un fundo) por un término no menor de tres años consecutivos tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras..."
Que, es decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…REITERADAMENTE ESTABLECE EL TIEMPO SUPERIOR A TRES (3) AÑOS CONSECUTIVOS ININTERRUMPIDOS PARA SER BENEFICIARIO DE UNA ADJUDICACIÓN. Más de tres años en ocupación consecutiva, ininterrumpida pacífica y productiva de la tierra que le adjudiquen, LO CUÁL DEBE SER PROBADO FEHACIENTEMENTE”.
Que, así las cosas, “…tenemos que TIERRA PRODUCTIVA, COSECHA Y PERMANENCIA en un predio por un periodo de tiempo superior a tres años, no deben ser fáciles de trucar y aún más cuando la Ley exige prueba fehaciente. En consecuencia: el Instituto Nacional de Tierras al otorgar la garantía de permanencia a favor de MARÍA HERMINIA FREITEZ, violó todas y cada una de estas disposiciones legales.
Que no obstante “…ciudadana Juez Superior, el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, supone que es personal, es más " ...ES DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE PERSONAL”, según el parágrafo primero del Artículo 17 de la LTDA, solo el titular del acto que al efecto fuere dictado o sus familiares directos pueden aprovechar la tierra; La ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ, nunca ha estado en el predio, ni siquiera, el día domingo 28 de diciembre del año 2014, cuando ingresaron al lote de terreno en cuestión, sin autorización de mis representados, un grupo de personas lideradas por la ciudadana Milagro González, y los días que permanecieron allí, siempre fueron grupos de personas distintas y diversas.
Que, en este sentido,”… el periodo ininterrumpido superior a tres años trabajando la tierra es lo que promueve, establece y exige la LTDA, al ocupante y trabajador de la tierra para solicitar y que le sea otorgado un Derecho de Permanencia, y no como es el caso de la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ, quien pretende en cooperación fraudulenta de otros particulares, que a partir del 28/12/2014, en unos días o meses se pueda hacer de derecho sobre un terreno que no trabaja y tampoco le pertenece. Ese no es el principio socialista. Ni los objetivos perseguidos por la Ley, ni los que, promueve.
Que, a todo lo anterior se puede añadir, “…que el Instituto Nacional de Tierras por mayor poder discrecional que en materia de adjudicación de tierras le confiera la Ley, no puede dejar de cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, según los límites que a la discrecionalidad administrativa impone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, que ratifica el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer que dicho Instituto debe actuar, no de cualquier manera, sino conforme a lo establecido en la referida Ley, sus Reglamentos y demás leyes aplicables, una de las cuales lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resulta aplicable por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Que, con base a los argumentos que se han expuesto en este escrito contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo aquí impugnado, el cual “…transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de nuestros mandantes consagrados en los< artículo 49, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado y en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al INTI-ORT Lara, a la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ, y a cualquier otra persona, abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores agrícolas desarrolladas por nuestros representados en el terreno de su propiedad, vinculadas con la cría de caprinos y siembras temporales a campo abierto”.
Que, en este sentido, en el presente caso los requisitos precedentes, relacionados con el fumusboni iuris y el periculum in mora, para el otorgamiento de la cautelar solicitada se cumplen a plenitud.
Que en efecto, el “…fumusboni juris o presunción del buen derecho que asiste a nuestros representados, se deriva del propio acto administrativo impugnado, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados a lo largo del presente escrito y que aquí se dan por reproducidos y del material probatorio que se acompaña al mismo y de los cuales se evidencia.
1. Que nuestros representados son propietarios de un lote de terreno con un área aproximada de Diecisiete Hectáreas (17 has) con Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con noventa centímetros cuadrados (9.947,90 012), y que a su vez se encuentra dentro de la posesión pro-indivisa RAICES Y CAÑADA o RODRIGUERA, el cual ocupan desde el año 1986, y está ubicado en el Caserío Las Raíces, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara.
2. Que en dicho terreno han llevado a cabo, desde el año 1986 conjuntamente con su difunto padre, y pretenden continuar haciéndolo, la cría de caprinos y siembra de cultivos de periodos cortos a campo abierto.
3. Que la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ, después del 21 de octubre de 1986, no es, ni ha sido nunca pisataria ni ocupante del terreno propiedad de nuestros representados.
4. Que el Instituto Nacional de Tierras en desconocimiento de los derechos nuestros representados procedió a otorgarle a esta ciudadana de forma automática e írrita, sin contradictorio alguno el derecho de permanencia sobre el terreno de nuestros mandantes.
5. Que nuestros representados no han sido notificados formalmente del otorgamiento del derecho de permanencia en cuestión y, peor aún, no se les ha brindado nunca la posibilidad de ejercer su defensa, en desconocimiento de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
6. Que nuestros representados han sido objeto de perturbaciones y amenazas que le han impedido continuar con sus actividades de producción agrícola en detrimento de sus derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo.
Que, por lo que respecta al “…periculum in mora, tal requisito se deriva del peligro cierto de que el INTI-ORT Lara y la ciudadana MARÍA HERMINIA FREITEZ, continúen perturbando, impidiendo y paralizando las labores de producción agraria, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se causaren no puedan ser reparados por la definitiva”.
Que de igual forma, la “…ejecución del acto administrativo confutado ocasionaría perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por cuanto nuestros representados han realizado un conjunto de erogaciones de carácter patrimonial con el propósito de acondicionar, el lote de terreno en cuestión para la ejecución de sus actividades ordinarias como productores agrícolas”.
Que, finalmente, en lo que concierne a la “…ponderación de los intereses colectivos en juego, invocamos en favor de nuestros representados el apoyo irrestricto e incondicional que la comunidad reunida en la Comuna Coronel ‘ Mariano Peraza y el Consejo Comunal Las Raíces, quienes les reconocen como ocupantes del lote de terrenos desde hace más de 20 años, tal como se mencionó anteriormente y consta en las documentales anexas ya mencionadas”.
Que, es por ello que, en base a todos los argumentos tácticos y jurídicos anteriormente transcritos que solicitan a este Juzgado Superior Agrario decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta J. pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente
Presentadas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda en fecha 12 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibidas antes este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 13 de febrero de 2015:
Poder que los ciudadanos Ernesta Ramona Freítez de Freítez, María Etelbina Freítez Freítez, Martha del Carmen Freítez Freítez, Luís María Freítez Freítez, Gregorio Ramón Freítez Freítez y Luís Coromoto Freítez Freítez, otorgan a los abogados Pedro Jiménez, Jhonny Enrique Dávila, Pedro Orlando Vivas, Pedro J. Jiménez y José Adrian Jiménez, todos antes identificados, marcado “A”.
Copia de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1316080214RAT0004131, a favor de la ciudadana María Herminia Freítez, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado “B”
Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Luís María Freítez Freítez, ante el Comando Nº 12. Destacamento 122. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, marcada “C” .
Plano de Levantamiento Topográfico, marcada “C1”.
Copia simple del Certificado de Liberación, emanada de la Planilla Sucesoral Nº 402, de la herencia causada por Francisco Ramón Freitez, marcado “D” .
Copia certificada de documento de compra venta en el cual los ciudadanos María Laureano Freitez, Hilarión Freitez y María Herminia Freitez, venden al ciudadano Francisco Ramón Freitez, un fundo agrícola de aproximadamente quince hectáreas (15 has), ubicado en Los Tanquesitos, de la Posesión “Raíces, Cañada o Rodriguera”; marcado “E”.
Copia simple de documento de compra venta, en el cual los ciudadanos María Laureano Freitez, Hilarión Freitez y María Herminia Freitez, venden al ciudadano Francisco Ramón Freitez, venden al ciudadano Juan Hernández Pacheco, un lote de terreno de veinticinco hectáreas (25 has) aproximadamente, ubicado en el sitio Las Raíces del caserío Las Faldas, Municipio Juan Bautista Rodríguez del Distrito Jiménez del Estado Lara, marcado “F”.
Copia certificada del documento de compra venta, en el cual el ciudadano Juan Pablo Jiménez Perdomo vende al ciudadano Francisco Ramón Freitez, sus derecho de tierra, que por herencia le corresponden en la Posesión Comunera denominada Las Raíces o Rodriguera, ubicada en jurisdicción de los Caseríos Guadalupe y Las Faldas del Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez del Estado Lara, marcado “G”.
Copia simple de certificado de inscripción en el Registro Agrario del Colectivo San Ramón, marcado “G 1“.
Copia Simple de Acta de Comparecencia, suscrita tanto por la parte actora como por los terceros interesados ante la Defensa Pública Agraria-Extensión Carora Oficina Agraria de fecha 3 de Noviembre de 2014, marcado “H”.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexan marcado con la letra “I”.
Constancias de ocupación emitidas por la Comuna Coronel Mariano Peraza y el Consejo Comunal Las Raíces, que anexan marcadas con las letras “J” y “K”.
Dentro del lapso probatorio en esta instancia, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas bajo los siguientes términos:
Ratifican y promueven el valor probatorio de todas y cada una de las documentales anexadas al escrito libelar, con las cuales se demuestra la veracidad de los hechos narrados en el mismo.
Plano de levantamiento topográfico marcado “C-i” certificado por la Dirección de Catastro del Municipio Jiménez, en la fecha 07/10/2008.
Planilla sucesoral N° 02, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 14 de abril de 1989, y Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lata, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el N° 615 de los Libros de Reconocimientos llevados por ese Tribunal, marcados “D” y “E”.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Documento protocolizado por la misma Oficina de Registro Público en fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 47, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo II adicional, marcados “F” y “G”, respectivamente.
Certificación de inscripción en el Registro Agrario CIRA N° 1130004436, marcado “G-1”.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada "I”.
De las Testimoniales
Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: SENENSO JOSE RIVERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.409.705, domiciliado en el Caserío Guadalupe, Municipio Jiménez del Estado Lara; y, BENJAMIN ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.458.74o, domiciliado en el Caserío Guadalupe, Municipio Jiménez del Estado Lara.
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano SENENSO JOSE RIVERO ESCOBAR, testigo promovido por la parte actora, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados promoventes, JHONNYS DAVILA y PEDRO VIVAS, Inpreabogado Nos. 143.833 y 143.807 respectivamente, así como, el abogado HENRY MOTA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 13.181, por la parte demandada quien es apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes también se encuentran presentes. Seguidamente, el se hizo el llamado a las puertas de este Despacho compareciendo el ciudadano SENENSO JOSE RIVERO ESCOBAR, quien prestó el debido juramento de Ley y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la Cédula de Identidad Nº V-4.409.705, de 61 años de edad, con domicilio en Barrio Arenales, calle 3, Nº 12-291, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de ocupación Obrero, previa juramentación del testigo. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce un lote de terreno denominado Colectivos Sucesión Ramón Freitez y donde queda ubicado? RESPONDIO: Si, lo conozco esa parcela. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce o ha visto que en ese lote de terreno se realiza algún tipo de producción agrícola, y cual o cuáles? RESPONDIO: Desde años atrás siempre he visto que allí han cultivado dicha parcela y allí se cultiva según lo que he visto que realizan ají, denominado ají dulce, pimentón, cilantro, cebolla, etc, etc,. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que personas realizan alguna producción agrícola en el mencionado lote de terreno? RESPONDIO: Hacen años atrás el propietario de la parcela era quien lo cultivaba después de su fallecimiento se encargaron la descendencia, pues sus hijo. CUARTA: Diga el testigo, si sabe desde hace cuanto tiempo esas personas realizan esa producción agrícola? RESPONDIO: Bueno, digamos desde que el año 80 hasta este tiempo. QUINTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ? RESPONDIO: La conozco de vista, más no de trato. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si esta ciudadana realiza alguna actividad agraria en el mencionado lote de terreno? RESPONDIO: Nunca la he visto cultivar ese terreno en forma personal, y más aún que esta señora tiene una edad avanzada que no le permite hacer ese tipo de labores. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. RESPONDIO: Porque he visto y comprobado que esto que he hablado tiene cierta realidad con la vida cotidiana. De la misma manera el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizar repreguntas al testigo en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, en base a los conocimientos que dice tener sobre la parcela objeto de litis, si conoce los linderos de la misma y de ser afirmativa su respuesta por favor que los señale: RESPONDIO: No conozco los linderos de dicha parcela, exclusiva y únicamente conocí a su propietario. SEGUNDA: Diga el testigo, si reside en la zona donde se encuentra ubicada la parcela y de ser afirmativa su respuesta, por favor responda cuando fue la última vez que visitó dicha parcela: RESPONDIO: No resido por esa zona rural, única y exclusivamente transito por ahí porque trabajo por dicha zona. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales son los cultivos que se encuentran en dicha parcela actualmente y quienes los sembraron? RESPONDIO: En la actualidad dicha parcela no está sembrado por ningún cultivo, ni ningún tipo de agricultura, transito por allí y la parcela se ve limpia. En este estado, siendo las 10:40 de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…“.
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, testigo promovido por la parte actora, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados promoventes, JHONNYS DAVILA y PEDRO VIVAS, Inpreabogado Nos. 143.833 y 143.807 respectivamente, así como, el abogado HENRY MOTA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 13.181, por la parte demandada quien es apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes también se encuentran presentes. Seguidamente, el se hizo el llamado a las puertas de este Despacho compareciendo el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, quien prestó el debido juramento de Ley y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la Cédula de Identidad Nº V-7.458.740, de 60 años de edad, con domicilio en Sector Reinaldo Martínez, calle 4 con avenida 8 casa s/nº, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de ocupación Artesano actualmente, previa juramentación del testigo. Acto seguido, el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce un lote de terreno denominado Colectivos Sucesión Ramón Freítez y donde queda ubicado? RESPONDIO: Si, lo conozco y queda ubicado en el Caserío Las Raíces. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce o ha visto que en ese lote de terreno se realiza algún tipo de producción agrícola, y cual o cuáles? RESPONDIO: Horita en este momento el señor mando a preparar esas tierras para sembrarlas. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que personas realizan alguna producción agrícola en el mencionado lote de terreno? RESPONDIO: La familia Freítez. CUARTA: Diga el testigo, si sabe desde hace cuanto tiempo esas personas realizan esa producción agrícola? RESPONDIO: Mas o menos como cuarenta (40) años más o menos. QUINTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ? RESPONDIO: Sí, la conozco. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si esta ciudadana realiza alguna actividad agraria en el mencionado lote de terreno? RESPONDIO: Para este momento creo que no, porque la edad no le permite hacer ese tipo de trabajos porque ella está muy mayor. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. RESPONDIO: Me consta porque yo trabajé en una hacienda vecina y todos los días pasaba por allí y eso me consta lo que estoy manifestando. De la misma manera el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizar repreguntas al testigo en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, en base a los conocimientos que dice tener sobre la parcela objeto de litis, si conoce los linderos de la misma y de ser afirmativa su respuesta por favor que los señale: RESPONDIO: No, no los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si reside en la zona donde se encuentra ubicada la parcela y de ser afirmativa su respuesta, por favor responda cuando fue la última vez que visitó dicha parcela: RESPONDIO: La última vez que yo pase por allí no recuerdo exactamente la fecha pero creo que fue hacen como tres meses que estuve por allí. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuales son los cultivos que se encuentran en dicha parcela actualmente y quienes los sembraron? RESPONDIO: Esas tierras han sido sembradas por la familia Freítez, Luís María Freítez y José Gregorio Freítez, ellos dos. CUARTA: En base a la respuesta de la segunda pregunta del promovente, diga el testigo, si la parcela se encuentra actualmente preparada para la siembra y quien es el señor que el indica en su respuesta que la mando a preparar?. RESPONDIO: El señor Luís María Freítez. En este estado, siendo las 11:09 de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Pruebas aportadas por la parte recurrida
Dentro del lapso probatorio en esta instancia, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de pruebas de la manera siguiente:
Pruebas Documentales
Promueve a favor de su representada los antecedentes administrativos levantado al efecto por la ORT - Lara en el procedimiento de garantía de permanencia a favor de la ciudadana María Herminia Freitez beneficiaría de los instrumentos agrarios cuya solicitud de nulidad pretenden los recurrentes.
Promueve a favor de su representada pronunciamiento emanado del Área de registro Agrario de la ORT - Lara donde se evidencia que el predio donde se otorgo el instrumento agrario de garantía de permanencia, son terrenos baldíos pertenecientes a la nación.
Posiciones Juradas
Solicita de conformidad con lo establecido con el artículo 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la parte recurrente absuelva posiciones juradas de la presente causa.
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia de la ciudadana ERNESTA RAMONA FREITEZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad No. 7.453.104, domiciliada en el Municipio Jiménez del Estado Lara, parte absolvente en este acto, promovida por el ente recurrido, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA y DAVILA JHONNYS E. inscrito en el IPSA bajo los Nros. 143.807 y 143.833; apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se deja constancia expresa que el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras no se encuentra representado ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ quien interviene como Tercero Interesado por ser la beneficiaria del Acto Administrativo objeto del presente recurso, encontrándose presente la titular del Despacho Juzgado Superior Tercero Agrario, la Secretaria y el Alguacil y siendo la hora fijada para el acto de evacuación de las posiciones juradas, se anuncia el acto haciéndose el llamado a la ciudadana ERNESTA RAMONA FREITEZ DE FREITEZ, se le informa al Tribunal que la mencionada ciudadana no acudió al acto por encontrarse limitada para trasladarse lo que consta en el Informe Médico que consigna su apoderado judicial el cual se agrega a las actas del expediente, y en consecuencia se declara desierto el acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
• “…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia de la ciudadana MARIA ETELBINA FREITEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.469.686, domiciliada en el Municipio Jiménez parte absolvente en este acto, promovida por el ente recurrido, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA y DAVILA JHONNYS E. inscrito en el IPSA bajo los Nros. 143.807 y 143.833; apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se deja constancia expresa que el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras no se encuentra representado ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ OCHOAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ quien interviene como Tercero Interesado por ser la beneficiaria del Acto Administrativo objeto del presente recurso, encontrándose presente la titular del Despacho Juzgado Superior Tercero Agrario, la Secretaria y el Alguacil, siendo la hora fijada para el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la representación del ente recurrido se anuncia el acto haciéndose el llamado a la ciudadana MARIA ETELBINA FREITEZ FREITEZ, quien se encuentra presente y fue debidamente juramentada a continuación el Tribunal da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de que en el uso de ella manifieste sus alegatos. Tiene la palabra el abogado Orlando Vivas quien expone: En primer lugar con mucho respeto me dirijo a este Tribunal indicándole que esta no es una prueba de testigo sino que se trata de una prueba de posiciones juradas en la cual la formalidad procesal es que la parte promoverte sea quien realice las preguntas al absolvente, sin derecho de repreguntar de la parte contraria, en Segundo lugar visto que no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido, promovente de la prueba solicito a este Tribunal que el presente acto sea declarado desierto. En el supuesto negado de que se le permitiese al apoderado judicial del tercero interviniente, esta representación judicial se opone a ello de conformidad de las disposición legal en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se cumpliría en el caso de que del tercero interesado pudiere participar en esta prueba con el principio de reciprocidad el cual es de cumplimiento obligatorio para esta prueba, debido a que la prerrogativa establecida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde solo a los órganos de la administración pública. Es todo. A continuación se otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interesada quien expone lo siguiente: “Con el debido respeto que me merecen los alegatos anteriormente presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente así como la oposición que formula a que esta representación proceda a formular las posiciones que eventualmente pretende hacer, procedo a contra argumentar tales pedimentos en los términos siguientes consta al folio 210 el otorgamiento de poder especial Apud acta que me fue conferido por la ciudadana MARIA ETELBINA FREITES, plenamente identificada en dicha diligencia contentiva de poder así como la resolución emanada de este Tribunal la cual riela al folio 218 en la cual determina que se me tenga como apoderado judicial de la mencionada ciudadana por lo tanto parte activa e interviniente en este proceso con el aditivo especial de ser un tercero interviniente coadyuvante con el ente que otorgó el instrumento que es objeto de impugnación en este proceso, en consecuencia el mismo interés procesal que tiene el ente recurrido lo tiene esta representación es decir, lograr que se mantenga y se establezca legalmente en este proceso la eficacia y validez del acto administrativo impugnado o recurrido por lo tanto el pretendido dispositivo legal alegado por la parte recurrente que según él sería el que me impediría estampar la posiciones juradas, es precisamente el que fundamenta dicha participación con tal carácter ya que en su encabezado hace referencia que además que “Además de las partes, puede ser llamados a absolver posiciones de juicio…” y es precisamente ese carácter de sujeto procesal o parte el que me mantiene legalmente interviniendo en este proceso con el interés y las pretensiones en las resultas del mismo que ya fueron expuestas. Por lo tanto manifiesto a este Tribunal mi intención e interés en pedir la absolución de estas posiciones independientemente de la indiferencia o interés procesal tácitamente reflejado en el día de hoy por el apoderado judicial del ente recurrido. Es todo. A continuación el apoderado judicial de la tercera interesada agrega a su exposición lo siguiente: En caso de que este Tribunal acuerde la evacuación de la presente prueba con la formulación de posesiones por parte de quien aquí expone con todo respeto le solicito a la ciudadana juez que aparte de leer específicamente a los absolvente el contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, les explique de manera llana y sencilla como se debe responder cada pregunta en los términos asertivos y terminantes allí plasmados. Es todo. En virtud de la exposición de los apoderados judiciales presentes en este acto sobre la pertinencia de la evacuación de las posiciones juradas cuando no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido promoverte de la prueba y que estas sean formuladas por el apoderado judicial de la tercera interviniente este Tribunal considera que en búsqueda de la verdad es pertinente que las posiciones juradas sean formuladas por la representación de la tercera interviniente ya que su intervención en la presente causa se hace para coadyuvar en la defensa del acto administrativo recurrido en los mismos términos de la oposición presentada por el ente administrativo en virtud de los derechos que a su favor emanan del acto administrativo recurrido. En consecuencia el Tribunal ordena continuar con el acto y que se formule las posiciones juradas a la ciudadana MARIA ETELBINA FREITEZ FREITEZ, identificada en auto, teniendo como norte que más allá de las soluciones procesales los tribunales agrarios en búsqueda de esa verdad pretenden conservar la paz en el campo. Se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interviniente para que formule las posiciones quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERO POSICIÓN. ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que su residencia está ubicada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara? Respondió la absolvente: Si, yo resido en Quibor, pero tenemos terrenos allá vamos todos los días para allá inclusive mi papá también hacia lo mismo íbamos con él y el sembraba allá, todo el tiempo hemos hecho eso, nadie habita en esa casa esa casa esta inhabitada se está cayendo. Es todo. SEGUNDA POSICIÓN: ¿ Diga el absolvente como es cierto y le consta que su persona en la actualidad permanece residiendo y trabajando en la ciudad de Quibor y no en el Caserío Las Raíces, Parroquia Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, por no ejercer el trabajo rural como oficio principal ya que su oficio principal es otro? Respondió la absolvente: Manifiesta la absolvente que no entiende la pregunta por lo que el Tribunal solicita al formulante que la reformule. TERCERO POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que su persona no ejerce el trabajo rural en el campo como oficio principal ya que su oficio principal es otro? Respondió la absolvente: Yo trabajo con mi hermano en el campo porque después de mi papá quedo él trabajando esas tierras y allá se cultiva, en estos momentos no se está haciendo nada porque no hay agua. Es todo. CUARTA POSICIÓN: ¿ Diga la absolvente como es cierto que se enteró que a finales del año 2014 la ciudadana María Herminia Freitez estaba sacando documento a su favor en el INTI, sobre las tierras que se encuentran en disputa en este juicio? Respondió la absolvente: Nosotros estábamos en el terreno y la señora Milagro nos tranco el portón lo soldó le puso vigas y eso, luego nosotros fuimos a poner una denuncia en la guardia porque soldaron el portón y no nos dejaban entrar le pusieron cadenas y todo, y íbamos a la guardia a poner la denuncia porque no había quien nos atendieran por eso es que nos enteramos del papel fue el 15 de enero del 2015, porque la señora Milagro dejó la copia de la carta que ella cargaba pues ahí nosotros acudimos a buscar un abogado. Es todo. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que el 24 de octubre del año 2014, ella o sus hermanos fueron a solicitar las inscripción en el Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras Lara, a nombre del Colectivo San Ramón sobre las tierras y así lograr la regularización de las tierras en conflicto? Respondió la absolvente: No, nosotros no hemos ido, fuimos fue después que nos enteramos en lo que dije anteriormente ha averiguar que era lo que pasaba fue por eso que buscamos los abogados. Es todo. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que aún cuando su padre compró esas tierras en el año 1986 convirtiéndose en su legitimo propietario, la ciudadana María Herminia Freitez nunca salió de allí ya que vivía y criaba chivos? Respondió la absolvente: Mi papá cuando compró el le hizo una casa fuera del terreno en un cerro le hizo una casa mi papá a la señora, fuera del terreno que era al frente lo divide una carretera que pasa. SEPTIMA POSICIÒN: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que la ciudadana María Herminia Freitez se dedica a la cría de cabras las cuales son pastoreadas en el terreno en disputa desde hace más de treinta años? Respondió la absolvente: Allá no hay chivos esa señora no tiene chivos, allá se presta eso para la agricultura nada más. Es todo. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto y reconoce que el INTI no le vulneró sus derechos con el otorgamiento del documento a favor de la ciudadana María Herminia Freitez ya que su persona y hermanos fueron debidamente informados cuando se llevaba a cabo el procedimiento administrativo? Respondió la absolvente: Nosotros nos enteramos de la carta que ella cargaba era el 15 de enero que Milagro dejo, yo no sabía nada. Es todo...”
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, siendo las doce del medio día (12:00 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia de la ciudadana MARTHA DEL CARMEN FREITEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.469.686, domiciliada en el Municipio Jiménez parte absolvente en este acto, promovida por el ente recurrido, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA y DAVILA JHONNYS E. inscrito en el IPSA bajo los Nros. 143.807 y 143.833; apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se deja constancia expresa que el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras no se encuentra representado ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ OCHOAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ quien interviene como Tercero Interesado por ser la beneficiaria del Acto Administrativo objeto del presente recurso, encontrándose presente la titular del Despacho Juzgado Superior Tercero Agrario, la Secretaria y el Alguacil, siendo la hora fijada para el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la representación del ente recurrido se anuncia el acto haciéndose el llamado a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN FREITEZ FREITEZ, quien se encuentra presente y fue debidamente juramentada a continuación el Tribunal da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de que en el uso de ella manifieste sus alegatos. Tiene la palabra el abogado Orlando Vivas quien expone: Visto que no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido, promovente de la prueba solicito a este Tribunal que el presente acto sea declarado desierto. En el supuesto negado de que se le permitiese al apoderado judicial del tercero interviniente, esta representación judicial se opone a ello de conformidad de las disposición legal en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se cumpliría en el caso de que del tercero interesado pudiere participar en esta prueba con el principio de reciprocidad el cual es de cumplimiento obligatorio para esta prueba, debido a que la prerrogativa establecida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde solo a los órganos de la administración pública. Es todo. A continuación se otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interesada quien expone lo siguiente: “Con el debido respeto que me merecen los alegatos anteriormente presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente así como la oposición que formula a que esta representación proceda a formular las posiciones que eventualmente pretende hacer, procedo a contra argumentar tales pedimentos en los términos siguientes consta al folio 210 el otorgamiento de poder especial Apud acta que me fue conferido por la ciudadana MARIA ETELBINA FREITES, plenamente identificada en dicha diligencia contentiva de poder así como la resolución emanada de este Tribunal la cual riela al folio 218 en la cual determina que se me tenga como apoderado judicial de la mencionada ciudadana por lo tanto parte activa e interviniente en este proceso con el aditivo especial de ser un tercero interviniente coadyuvante con el ente que otorgó el instrumento que es objeto de impugnación en este proceso, en consecuencia el mismo interés procesal que tiene el ente recurrido lo tiene esta representación es decir, lograr que se mantenga y se establezca legalmente en este proceso la eficacia y validez del acto administrativo impugnado o recurrido por lo tanto el pretendido dispositivo legal alegado por la parte recurrente que según él sería el que me impediría estampar la posiciones juradas, es precisamente el que fundamenta dicha participación con tal carácter ya que en su encabezado hace referencia que además que “Además de las partes, puede ser llamados a absolver posiciones de juicio…” y es precisamente ese carácter de sujeto procesal o parte el que me mantiene legalmente interviniendo en este proceso con el interés y las pretensiones en las resultas del mismo que ya fueron expuestas. Por lo tanto manifiesto a este Tribunal mi intención e interés en pedir la absolución de estas posiciones independientemente de la indiferencia o interés procesal tácitamente reflejado en el día de hoy por el apoderado judicial del ente recurrido. Es todo. A continuación el apoderado judicial de la tercera interesada agrega a su exposición lo siguiente: En caso de que este Tribunal acuerde la evacuación de la presente prueba con la formulación de posesiones por parte de quien aquí expone con todo respeto le solicito a la ciudadana juez que aparte de leer específicamente a los absolvente el contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, les explique de manera llana y sencilla como se debe responder cada pregunta en los términos asertivos y terminantes allí plasmados. Es todo. En virtud de la exposición de los apoderados judiciales presentes en este acto sobre la pertinencia de la evacuación de las posiciones juradas cuando no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido promoverte de la prueba y que estas sean formuladas por el apoderado judicial de la tercera interviniente este Tribunal considera que en búsqueda de la verdad es pertinente que las posiciones juradas sean formuladas por la representación de la tercera interviniente ya que su intervención en la presente causa se hace para coadyuvar en la defensa del acto administrativo recurrido en los mismos términos de la oposición presentada por el ente administrativo en virtud de los derechos que a su favor emanan del acto administrativo recurrido. En consecuencia el Tribunal ordena continuar con el acto y que se formule las posiciones juradas a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN FREITEZ FREITEZ, identificada en auto, teniendo como norte que más allá de las soluciones procesales los tribunales agrarios en búsqueda de esa verdad pretenden conservar la paz en el campo. Se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interviniente para que formule las posiciones quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERO POSICIÓN. ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que su residencia esta ubicada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara? Respondió la absolvente: Si, porque vivimos ahí. Es todo. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que su persona no ejerce el trabajo rural en el campo como oficio principal ya que su oficio principal es otro? Respondió la absolvente: Trabajo en el hogar pero tengo un hermano que trabaja en el campo y si no va ella va la hermana y le hace la comida y lo ayudamos. Es todo. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que se enteró que el 24 de octubre de 2014 la ciudadana María Herminia Freitez estaba sacando documento a su favor en el INTI, sobre las tierras que se encuentran en disputa en este juicio? Respondió la absolvente: Nosotros fuimos a la Guardia y nos enteramos el 15 de enero de 2015, hay fuimos a la Guardia y nos enteramos y como todos estaban ocupados no nos atendían nos enteramos ese día. Es todo. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto y le consta que el 24 de octubre del año 2014, ella o sus hermanos fueron a solicitar las inscripción en el Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras Lara, a nombre del Colectivo San Ramón sobre las tierras y así lograr la regularización de las tierras en conflicto? No, fuimos. Es todo. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que aún cuando su padre compró esas tierras en el año 1986 convirtiéndose en su legitimo propietario, la ciudadana María Herminia Freitez nunca salió de allí ya que vivía y criaba chivos? Respondió la absolvente: Ella nunca vivió ahí. SEXTA POSICIÒN: ¿Diga la absolvente como es cierto y le consta que la ciudadana María Herminia Freitez se dedica a la cría de cabras las cuales son pastoreadas en el terreno en disputa desde hace más de treinta años? Respondió la absolvente: Ella tiene sus cabras y chivitos en el cerro donde está su casa. Es todo. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto y si reconoce que el INTI no le vulneró sus derechos con el otorgamiento del documento a favor de la ciudadana María Herminia Freitez ya que su persona y hermanos fueron debidamente informados cuando se llevaba a cabo el procedimiento administrativo? Respondió la absolvente: No, no avisar. Es todo…”
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, siendo las doce y media (12:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano LUIS MARIA FREITEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.469.687, domiciliado en el Municipio Jiménez parte absolvente en este acto, promovida por el ente recurrido, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA y DAVILA JHONNYS E. inscrito en el IPSA bajo los Nros. 143.807 y 143.833; apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se deja constancia expresa que el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras no se encuentra representado ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ OCHOAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ quien interviene como Tercero Interesado por ser la beneficiaria del Acto Administrativo objeto del presente recurso, encontrándose presente la titular del Despacho Juzgado Superior Tercero Agrario, la Secretaria y el Alguacil, siendo la hora fijada para el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la representación del ente recurrido se anuncia el acto haciéndose el llamado al ciudadano LUIS MARIA FREITEZ FREITEZ, quien se encuentra presente y fue debidamente juramentado a continuación el Tribunal da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de que en el uso de ella manifieste sus alegatos. Tiene la palabra el abogado Orlando Vivas quien expone: Visto que no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido, promovente de la prueba, solicito a este Tribunal que el presente acto sea declarado desierto. En el supuesto negado de que se le permitiese al apoderado judicial del tercero interviniente, esta representación judicial se opone a ello de conformidad de las disposición legal en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se cumpliría en el caso de que del tercero interesado pudiere participar en esta prueba con el principio de reciprocidad el cual es de cumplimiento obligatorio para esta prueba, debido a que la prerrogativa establecida en el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde solo a los órganos de la administración pública. Es todo. A continuación se otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interesada quien expone lo siguiente: “Con el debido respeto que me merecen los alegatos anteriormente presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente así como la oposición que formula a que esta representación proceda a formular las posiciones que eventualmente pretende hacer, procedo a contra argumentar tales pedimentos en los términos siguientes consta al folio 210 el otorgamiento de poder especial apud acta que me fue conferido por la ciudadana MARIA ETELBINA FREITES, plenamente identificada en dicha diligencia contentiva de poder así como la resolución emanada de este Tribunal la cual riela al folio 218 en la cual determina que se me tenga como apoderado judicial de la mencionada ciudadana por lo tanto parte activa e interviniente en este proceso con el aditivo especial de ser un tercero interviniente coadyuvante con el ente que otorgó el instrumento que es objeto de impugnación en este proceso, en consecuencia el mismo interés procesal que tiene el ente recurrido lo tiene esta representación es decir, lograr que se mantenga y se establezca legalmente en este proceso la eficacia y validez del acto administrativo impugnado o recurrido por lo tanto el pretendido dispositivo legal alegado por la parte recurrente que según él sería el que me impediría estampar la posiciones juradas, es precisamente el que fundamenta dicha participación con tal carácter ya que en su encabezado hace referencia que además que “Además de las partes, puede ser llamados a absolver posiciones de juicio…” y es precisamente ese carácter de sujeto procesal o parte el que me mantiene legalmente interviniendo en este proceso con el interés y las pretensiones en las resultas del mismo que ya fueron expuestas. Por lo tanto manifiesto a este Tribunal mi intención e interés en pedir la absolución de estas posiciones independientemente de la indiferencia o interés procesal tácitamente reflejado en el día de hoy por el apoderado judicial del ente recurrido. Es todo. A continuación el apoderado judicial de la tercera interesada agrega a su exposición lo siguiente: En caso de que este Tribunal acuerde la evacuación de la presente prueba con la formulación de posesiones por parte de quien aquí expone con todo respeto le solicito a la ciudadana juez que aparte de leer específicamente a los absolvente el contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, les explique de manera llana y sencilla como se debe responder cada pregunta en los términos asertivos y terminantes allí plasmados. Es todo. En virtud de la exposición de los apoderados judiciales presentes en este acto sobre la pertinencia de la evacuación de las posiciones juradas cuando no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido promoverte de la prueba y que estas sean formuladas por el apoderado judicial de la tercera interviniente este Tribunal considera que en búsqueda de la verdad es pertinente que las posiciones juradas sean formuladas por la representación de la tercera interviniente ya que su intervención en la presente causa se hace para coadyuvar en la defensa del acto administrativo recurrido en los mismos términos de la oposición presentada por el ente administrativo en virtud de los derechos que a su favor emanan del acto administrativo recurrido. En consecuencia el Tribunal ordena continuar con el acto y que se formule las posiciones juradas al ciudadano LUIS MARIA FREITEZ FREITEZ, identificada en auto, teniendo como norte que más allá de las soluciones procesales los tribunales agrarios en búsqueda de esa verdad pretenden conservar la paz en el campo. Se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interviniente para que formule las posiciones quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA POSICIÓN. ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que su residencia está ubicada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara? Respondió el absolvente: Yo, vivo en el Caserío La Raíces Abajo, estoy en las dos zonas allá y aquí porque allá es donde yo trabajo. Es todo. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que su persona no ejerce el trabajo rural en el campo como oficio principal, ya que su oficio principal es el conductor de vehículo de transporte público? Respondió el absolvente: Yo siembro soy agricultor tengo una camioneta la conduce mi hijo, y la conduzco yo cuando el está enfermo, mi trabajo es agricultura todo el tiempo. Es todo. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que se enteró que el 24 de octubre de 2014 la ciudadana María Herminia Freitez estaba sacando documento a su favor en el INTI, sobre las tierras que se encuentran en disputa en este juicio? Respondió el absolvente: No, Yo me entere fue el 15 de enero de 2015, que fuimos a poner una denuncia a la guardia nacional al destacamento que conseguí el portón cerrado con cadena, soldadura más de 20 personas agrediéndonos no me dejaron entrar iba sembrar un pimentón, la señora Milagro González con 20 muchachos más. Es todo. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto y le consta que el 24 de octubre del año 2014, usted o sus hermanos fueron a solicitar la inscripción en el Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras Lara, a nombre del Colectivo San Ramón sobre las tierras y así lograr la regularización de las tierras en conflicto? No. Es todo. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que aún cuando su padre compró esas tierras en el año 1986 convirtiéndose en su legitimo propietario, la ciudadana María Herminia Freitez nunca salió de allí ya que vivía y criaba chivos? Respondió el absolvente: es que ella nunca vivió ahí, ella le vendió a mi papá y listo, y mi papá la ubico fuera del terreno le hizo casa y últimamente el gobierno le está construyendo una nueva en el sitio donde la ubico mi papá, lo mismo con Hilarión Freitez que lo ubicó del lado afuera y le hizo su casita. Es todo. SEXTA POSICIÒN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que la ciudadana María Herminia Freitez se dedica a la cría de cabras las cuales son pastoreadas en el terreno en disputa desde hace más de treinta años? Respondió el absolvente: No, ella ahí no tiene nada, ella tiene sus cabritos en el sitio donde la ubicó mi papá en la casa ahí es donde esta ella con sus animales hasta el corral se lo hizo mi papá. Es todo. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y si reconoce que el INTI no le vulneró sus derechos con el otorgamiento del documento a favor de la ciudadana María Herminia Freitez ya que su persona y hermanos fueron debidamente informados cuando se llevaba a cabo el procedimiento administrativo? Respondió el absolvente: Bueno eso nos enteramos nosotros el 15 de enero del año 2015, nos enteramos de la carta agraria la carta de ocupación luego nos buscamos a alguien que nos asesorara. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, siendo las doce y media (12:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano GREGORIO RAMON FREITEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.461.399, domiciliado en el Municipio Jiménez parte absolvente en este acto, promovida por el ente recurrido, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA y DAVILA JHONNYS E. inscrito en el IPSA bajo los Nros. 143.807 y 143.833; apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se deja constancia expresa que el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras no se encuentra representado ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ OCHOAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ quien interviene como Tercero Interesado por ser la beneficiaria del Acto Administrativo objeto del presente recurso, encontrándose presente la titular del Despacho Juzgado Superior Tercero Agrario, la Secretaria y el Alguacil, siendo la hora fijada para el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la representación del ente recurrido se anuncia el acto haciéndose el llamado al ciudadano GREGORIO RAMON FREITEZ FREITEZ, quien se encuentra presente y fue debidamente juramentado a continuación el Tribunal da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de que en el uso de ella manifieste sus alegatos. Tiene la palabra el abogado Orlando Vivas quien expone: Visto que no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido, promovente de la prueba, solicito a este Tribunal que el presente acto sea declarado desierto. En el supuesto negado de que se le permitiese al apoderado judicial del tercero interviniente, esta representación judicial se opone a ello de conformidad de las disposición legal en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se cumpliría en el caso de que del tercero interesado pudiere participar en esta prueba con el principio de reciprocidad el cual es de cumplimiento obligatorio para esta prueba, debido a que la prerrogativa establecida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde solo a los órganos de la administración pública. Es todo. A continuación se otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interesada quien expone lo siguiente: “Con el debido respeto que me merecen los alegatos anteriormente presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente así como la oposición que formula a que esta representación proceda a formular las posiciones que eventualmente pretende hacer, procedo a contra argumentar tales pedimentos en los términos siguientes consta al folio 210 el otorgamiento de poder especial apud acta que me fue conferido por la ciudadana MARIA ETELBINA FREITES, plenamente identificada en dicha diligencia contentiva de poder así como la resolución emanada de este Tribunal la cual riela al folio 218 en la cual determina que se me tenga como apoderado judicial de la mencionada ciudadana por lo tanto parte activa e interviniente en este proceso con el aditivo especial de ser un tercero interviniente coadyuvante con el ente que otorgó el instrumento que es objeto de impugnación en este proceso, en consecuencia el mismo interés procesal que tiene el ente recurrido lo tiene esta representación es decir, lograr que se mantenga y se establezca legalmente en este proceso la eficacia y validez del acto administrativo impugnado o recurrido por lo tanto el pretendido dispositivo legal alegado por la parte recurrente que según él sería el que me impediría estampar la posiciones juradas, es precisamente el que fundamenta dicha participación con tal carácter ya que en su encabezado hace referencia que además que “Además de las partes, puede ser llamados a absolver posiciones de juicio…” y es precisamente ese carácter de sujeto procesal o parte el que me mantiene legalmente interviniendo en este proceso con el interés y las pretensiones en las resultas del mismo que ya fueron expuestas. Por lo tanto manifiesto a este Tribunal mi intención e interés en pedir la absolución de estas posiciones independientemente de la indiferencia o interés procesal tácitamente reflejado en el día de hoy por el apoderado judicial del ente recurrido. Es todo. A continuación el apoderado judicial de la tercera interesada agrega a su exposición lo siguiente: En caso de que este Tribunal acuerde la evacuación de la presente prueba con la formulación de posesiones por parte de quien aquí expone con todo respeto le solicito a la ciudadana juez que aparte de leer específicamente a los absolvente el contenido del articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, les explique de manera llana y sencilla como se debe responder cada pregunta en los términos asertivos y terminantes allí plasmados. Es todo. En virtud de la exposición de los apoderados judiciales presentes en este acto sobre la pertinencia de la evacuación de las posiciones juradas cuando no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido promoverte de la prueba y que estas sean formuladas por el apoderado judicial de la tercera interviniente este Tribunal considera que en búsqueda de la verdad es pertinente que las posiciones juradas sean formuladas por la representación de la tercera interviniente ya que su intervención en la presente causa se hace para coadyuvar en la defensa del acto administrativo recurrido en los mismos términos de la oposición presentada por el ente administrativo en virtud de los derechos que a su favor emanan del acto administrativo recurrido. En consecuencia el Tribunal ordena continuar con el acto y que se formule las posiciones juradas al ciudadano GREGORIO RAMON FREITEZ FREITEZ, identificada en auto, teniendo como norte que más allá de las soluciones procesales los tribunales agrarios en búsqueda de esa verdad pretenden conservar la paz en el campo. Se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interviniente para que formule las posiciones quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA POSICIÓN. ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que su residencia esta ubicada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara? Respondió el absolvente: Si, estoy ubicado ahí. Es todo. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que su persona no ejerce el trabajo rural en el campo como oficio principal, ya que su oficio principal es otro? Respondió el absolvente: No, el trabajo mío es en el campo, si porque siempre estoy allí. Es todo. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que se enteró que el 24 de octubre de 2014 la ciudadana María Herminia Freitez estaba sacando documento a su favor en el INTI, sobre las tierras que se encuentran en disputa en este juicio? Respondió el absolvente: Nos enteramos fue el 15 de enero de 2015, porque llegamos a una denuncia. Es todo. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto y le consta que el 24 de octubre del año 2014, usted o sus hermanos fueron a solicitar la inscripción en el Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras Lara, a nombre del Colectivo San Ramón sobre las tierras y así lograr la regularización de las tierras en conflicto? No. Es todo. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que aún cuando su padre compró esas tierras en el año 1986 convirtiéndose en su legítimo propietario, la ciudadana María Herminia Freitez nunca salió de allí ya que vivía y criaba chivos? Respondió el absolvente: ella no vivía ahí ella después que vendió se fue. Es todo. SEXTA POSICIÒN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que la ciudadana María Herminia Freitez se dedica a la cría de cabras las cuales son pastoreadas en el terreno en disputa desde hace más de treinta años? Respondió el absolvente: No, ella pastorea sus cabras pero en el cerro en la parte de ella. Es todo. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y si reconoce que el INTI no le vulneró sus derechos con el otorgamiento del documento a favor de la ciudadana María Herminia Freitez ya que su persona y hermanos fueron debidamente informados cuando se llevaba a cabo el procedimiento administrativo? Respondió el absolvente: No, no sé. Es todo…”
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, siendo las una y siete (12:30 a.m.), estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la comparecencia del ciudadano LUIS COROMOTO FREITEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.469.684, domiciliado en el Municipio Jiménez parte absolvente en este acto, promovida por el ente recurrido, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA y DAVILA JHONNYS E. inscrito en el IPSA bajo los Nros. 143.807 y 143.833; apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se deja constancia expresa que el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras no se encuentra representado ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ OCHOAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 69.957, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARIA HERMINIA FREITEZ quien interviene como Tercero Interesado por ser la beneficiaria del Acto Administrativo objeto del presente recurso, encontrándose presente la titular del Despacho Juzgado Superior Tercero Agrario, la Secretaria y el Alguacil, siendo la hora fijada para el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la representación del ente recurrido se anuncia el acto haciéndose el llamado al ciudadano LUIS COROMOTO FREITEZ FREITEZ, quien se encuentra presente y fue debidamente juramentado a continuación el Tribunal da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de que en el uso de ella manifieste sus alegatos. Tiene la palabra el abogado Orlando Vivas quien expone: Visto que no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido, promovente de la prueba, solicito a este Tribunal que el presente acto sea declarado desierto. En el supuesto negado de que se le permitiese al apoderado judicial del tercero interviniente, esta representación judicial se opone a ello de conformidad de las disposición legal en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se cumpliría en el caso de que del tercero interesado pudiere participar en esta prueba con el principio de reciprocidad el cual es de cumplimiento obligatorio para esta prueba, debido a que la prerrogativa establecida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde solo a los órganos de la administración pública. Es todo. A continuación se otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interesada quien expone lo siguiente: “Con el debido respeto que me merecen los alegatos anteriormente presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente así como la oposición que formula a que esta representación proceda a formular las posiciones que eventualmente pretende hacer, procedo a contra argumentar tales pedimentos en los términos siguientes consta al folio 210 el otorgamiento de poder especial Apud acta que me fue conferido por la ciudadana MARIA ETELBINA FREITES, plenamente identificada en dicha diligencia contentiva de poder así como la resolución emanada de este Tribunal la cual riela al folio 218 en la cual determina que se me tenga como apoderado judicial de la mencionada ciudadana por lo tanto parte activa e interviniente en este proceso con el aditivo especial de ser un tercero interviniente coadyuvante con el ente que otorgó el instrumento que es objeto de impugnación en este proceso, en consecuencia el mismo interés procesal que tiene el ente recurrido lo tiene esta representación es decir, lograr que se mantenga y se establezca legalmente en este proceso la eficacia y validez del acto administrativo impugnado o recurrido por lo tanto el pretendido dispositivo legal alegado por la parte recurrente que según él sería el que me impediría estampar la posiciones juradas, es precisamente el que fundamenta dicha participación con tal carácter ya que en su encabezado hace referencia que además que “Además de las partes, puede ser llamados a absolver posiciones de juicio…” y es precisamente ese carácter de sujeto procesal o parte el que me mantiene legalmente interviniendo en este proceso con el interés y las pretensiones en las resultas del mismo que ya fueron expuestas. Por lo tanto manifiesto a este Tribunal mi intención e interés en pedir la absolución de estas posiciones independientemente de la indiferencia o interés procesal tácitamente reflejado en el día de hoy por el apoderado judicial del ente recurrido. Es todo. A continuación el apoderado judicial de la tercera interesada agrega a su exposición lo siguiente: En caso de que este Tribunal acuerde la evacuación de la presente prueba con la formulación de posesiones por parte de quien aquí expone con todo respeto le solicito a la ciudadana juez que aparte de leer específicamente a los absolvente el contenido del articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, les explique de manera llana y sencilla como se debe responder cada pregunta en los términos asertivos y terminantes allí plasmados. Es todo. En virtud de la exposición de los apoderados judiciales presentes en este acto sobre la pertinencia de la evacuación de las posiciones juradas cuando no se encuentra presente el apoderado judicial del ente recurrido promoverte de la prueba y que estas sean formuladas por el apoderado judicial de la tercera interviniente este Tribunal considera que en búsqueda de la verdad es pertinente que las posiciones juradas sean formuladas por la representación de la tercera interviniente ya que su intervención en la presente causa se hace para coadyuvar en la defensa del acto administrativo recurrido en los mismos términos de la oposición presentada por el ente administrativo en virtud de los derechos que a su favor emanan del acto administrativo recurrido. En consecuencia el Tribunal ordena continuar con el acto y que se formule las posiciones juradas al ciudadano LUIS COROMOTO FREITEZ FREITEZ, identificada en auto, teniendo como norte que más allá de las soluciones procesales los tribunales agrarios en búsqueda de esa verdad pretenden conservar la paz en el campo. Se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interviniente para que formule las posiciones quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA POSICIÓN. ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que su residencia está ubicada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara? Respondió el absolvente: Si. Es todo. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que su persona no ejerce el trabajo rural en el campo como oficio principal, ya que su oficio principal es otro? Respondió el absolvente: Eso es ilegal porque yo dependo de la agricultura y dependo del transporte público. Es todo. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que se enteró que el 24 de octubre de 2014 la ciudadana María Herminia Freitez estaba sacando documento a su favor en el INTI, sobre las tierras que se encuentran en disputa en este juicio? Respondió el absolvente: No, no me entere de eso nosotros nos vinimos a enterar de eso cuando mi hermano fue para allá y nos sacaron a piedras de nuestro terreno y nos enteramos fue con la Erminia Freitez cuando fueron para la guardia llegamos a la guardia y funcionario nos dijo que la copia que llevó Milagro González es la que estaba utilizando a la señora mayor para invadir ese terreno, porque ella ya no administra eso, ahí estamos pendiente somos nosotros es sembrando. Es todo. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto y le consta que el 24 de octubre del año 2014, usted o sus hermanos fueron a solicitar la inscripción en el Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras Lara, a nombre del Colectivo San Ramón sobre las tierras y así lograr la regularización de las tierras en conflicto? No. Es todo. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que aún cuando su padre compró esas tierras en el año 1986 convirtiéndose en su legitimo propietario, la ciudadana María Herminia Freitez nunca salió de allí ya que vivía y criaba chivos? Respondió el absolvente: No ella no vive ahí eso es falso porque mi papa le compro el terreno y le hizo una casita ahí en el cerro, porque la casa esta inhabitable no se puede habitar. Es todo. SEXTA POSICIÒN: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que la ciudadana María Herminia Freitez se dedica a la cría de cabras las cuales son pastoreadas en el terreno en disputa desde hace más de treinta años? Respondió el absolvente: No, eso es falso, no, eso no existe ahí, chivos animales nada, pura producción de alimentos, que son hortaliza, la cebolla, el pimentón, tomate, caraota y cilantro. Es todo. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto y si reconoce que el INTI no le vulneró sus derechos con el otorgamiento del documento a favor de la ciudadana María Herminia Freitez ya que su persona y hermanos fueron debidamente informados cuando se llevaba a cabo el procedimiento administrativo? Respondió el absolvente: Que hay una falla del Inti de haber otorgado eso, porque nosotros tenemos los documentos originales, para el otorgar el terreno debe llamar a las dos partes porque esa es una falla que tiene el INTI ahi. Es todo…”
Inspección Judicial
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil, inspección judicial sobre el lote de terreno plenamente identificado en la presente causa, donde fue otorgado el instrumento agrario a favor de la ciudadana María Herminia Freitez, a fin de que se deje constancia de su estado actual; quien ocupa dicho lote de terreno; si existen cultivos o algún otro trabajo agro productivo; y quien lo desarrolla.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo recurrido (folios Nº 203 al 206), y con la asistencia del experto designado al efecto se dejó constancia de lo siguiente: “…en este estado el Tribunal hace el recorrido por el lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte Terrenos ocupados Hacienda Raíces y la Represa, Sur: Terreno ocupado por Colectivo Los Riveros, Este: Terreno ocupados por Marcelino Martínez y Oeste: Terrenos ocupados por Colectivo Los Riveros, Hacienda las Raíces y la Represa, en dicho lote terreno se observo un área de aproximadamente de 2 1/2 hectáreas sin sembrar, se observó sistema de riego por goteo en parte del área rastreada, se observó una vivienda rústica, dos lagunas una de las cuales se encuentran totalmente seca, una vía de penetración interna, se observa que el predio se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas de 07 y/u 08 pelos de alambre, el predio cumple con luz eléctrica, el portón de entrada es de tubo de hierro, se observo un corral de chivos, dónde se observaron dos chivos de aproximadamente una semana de edad…”
Punto Previo
De la Revisión de los Requisitos
De Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del Contencioso Administrativo, por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede Contencioso Administrativa Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide. (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión.
En tal sentido, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) establece que las acciones y recursos contemplados en el título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
• Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
• Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
• Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
• Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).
• Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
De igual forma el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
• Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal).
• Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
• En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
• Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
• Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
• Cuando exista un recurso paralelo.
• Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
• Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
• Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
• Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
• Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
• Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en su escrito recursivo los recurrentes manifiestan que, sus representados son “…legítimos propietarios, por ser parte de la masa patrimonial hereditaria del causante Francisco Ramón Freitez (difunto esposo y padre de nuestros representados), de un lote de terreno denominado COLECTIVOS SUCESIÓN RAMÓN FREITEZ, que se encuentra debidamente cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, apto para la actividad agraria, constante de una laguna para el riego, un tanque de concreto, una pequeña casa de bahareque, y corrales para la cría de animales, ubicado en el Caserío Las Raíces, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya extensión es de Diecisiete Hectáreas (17 has) con Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con noventa centímetros cuadrados (9.947,90 m2), y que a su vez se encuentra dentro de la posesión pro-indivisa RAICES Y CAÑADA o RODRIGO ERA, cuyo plano de levantamiento topográfico anexamos marcado “C-i” certificado por la Dirección de Catastro del Municipio Jiménez, en la fecha 07/10/2008, que coadyuva en demostrar la posesión que nuestros representados ejercen sobre dicho lote de terreno, el cual ocupan desde el año 1986, desarrollando en el actividades agropecuarias tales como la cría de caprinos y la siembra de cultivos a campo abierto”.
Que, la titularidad del mencionado derecho real, emana de “…planilla sucesoral N° 402, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 14 de abril de 1989, que a su vez lo hubo el causante por documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el N° 615 de los Libros de Reconocimientos llevados por ese Tribunal, que anexamos marcados “D” y “E”, respectivamente. La laguna y el tanque derivan su propiedad de las aguas de la represa de Juan Hernández Pacheco, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Igualmente de un derecho en la mencionada Posesión RAICES Y CAÑADA o RODRIGUERA, el cual adquirió su causante conforme a documento protocolizado por la citada Oficina de Registro Público en fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 47, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo II adicional”.
En tal sentido, cabe destacar que el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Luis Loreto, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada.
Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para perpetua memoria contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.
Ahondando un poco más en cuanto a las causales de inadmisibilidad, la doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. Harry Hildegar Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento (2007), ha señalado:
…Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Más adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso… (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:
…Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público… (Subrayado del Tribunal).
También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.
Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
“…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).
Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:
…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro está, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve Exp. Nº AA60-S-2008-00487, caso: Sociedad Mercantil Fundo Agropecuario El Varillal C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), estableció meridianamente lo siguiente:
…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.
“…Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide…”. Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta Juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), Exp. Nº AA60-S-2006-773, caso: Sociedad Mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular una decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, en atención a los argumentos explanado ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis…. (Subrayado del Tribunal).
El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), Exp. Nº AA60-S-2009-000368, caso: M.A.R.V. contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienhechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…. (Subrayado del Tribunal).
Observa quien hoy decide, que los recurrentes manifiestan que sus representados son legítimos propietarios, por ser parte de la masa patrimonial hereditaria del causante Francisco Ramón Freitez (difunto esposo y padre de sus representados), de un lote de terreno denominado Colectivos Sucesión Ramón Freitez, que se encuentra debidamente cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicado en el Caserío Las Raíces, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya extensión es de Diecisiete Hectáreas (17 has) con Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con noventa centímetros cuadrados (9.947,90 m2), y que a su vez se encuentra dentro de la posesión pro-indivisa RAICES Y CAÑADA o RODRIGUERA. Que, la titularidad del mencionado derecho real, emana de planilla sucesoral N° 402, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 14 de abril de 1989, que a su vez lo hubo el causante por documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el N° 615 de los Libros de Reconocimientos llevados por ese Tribunal, que anexan marcados “D” y “E”, respectivamente. Que la laguna y el tanque derivan su propiedad de las aguas de la represa de Juan Hernández Pacheco, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Igualmente de un derecho en la mencionada Posesión RAICES Y CAÑADA o RODRIGUERA, el cual adquirió su causante conforme a documento protocolizado por la citada Oficina de Registro Público en fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 47, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo II adicional”.
Esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los Numerales Cuarto y Sexto del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, manifiestan ser Sucesores del De Cujus, sin embargo no acompañaron junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo serian preferentemente las partidas de nacimiento de cada uno de los recurrentes, de conformidad con el artículo 197 del Código Civil de Venezuela.
Al respecto cabe agregar, que ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, que estableció la Doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documento puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre-constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que este Juzgado Superior Agrario acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, esta Juzgadora, dado a que el recurrente no logró demostrar en autos, la condición de heredero de su causante, obliga a concluir que éste no tiene la cualidad ad causam para ejercer la presente acción.
Para ahondar en lo establecido en el punto anterior, cabe destacar que la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista Goldschmidt, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista Jaime Guasp, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
En el caso de autos, el elemento fundamental que debían demostrar los Recurrentes era la filiación entre el de cujus y su persona, en función de que se atribuyen la cualidad para actuar por ser derechantes en el lote de terreno objeto del recurso, filiación ésta que no puede presumirse, no asumiendo el recurrente de autos la respectiva carga probatoria, pues es evidente, que las documentales públicas administrativas relativas a los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, no es conducente a los fines de probar la filiación alegada.
En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
De igual forma, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia Certificada o el Original de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre él De Cujus y el recurrente de autos.
Los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones presentadas al Tribunal, no pueden llegar a constituir un documento público propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, que tenia legales facultades para recibir esas declaraciones de herencia, pero no para dar fé pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen.
Para este Juzgado Superior Agrario es conocida la sentencia producida bajo la extinta Corte Federal y de Casación, que reposa en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol. VII. Año 1.958-1.959. Tomo I. Pág. 1.055), en esta decisión se estableció que como documento público que es la Planilla de Liquidación Fiscal de Derechos Sucesorales, expedida por el Inspector Fiscal competente, suplía plenamente los instrumentos que normalmente sirven para acreditar la cualidad de herederos que legitiman a los actores en un juicio. Pero en 1.953, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III, año. 1.953, Pág. 163), se había retomado la Doctrina en relación a que dicha planilla únicamente prueba que se ha liquidado el correspondiente impuesto de una sucesión ante el fallecimiento o muerte de una persona determinada, no siendo por lo tanto un instrumento capaz de determinar o acreditar la cualidad de heredero, ya que ésta se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y del matrimonio Civil, según lo establece el propio Código Civil.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció: “…en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesoral no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…”.
Es así, como para este Juzgado Superior Agrario, la falta de cualidad reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Así pues, en el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , los recurrentes afirman que actúa como herederos del De Cujus Francisco Ramón Freitez, pero no trajeron a los autos los documentos (partidas de nacimiento) que demuestren la condición de sucesores del antes mencionado Ciudadano, los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir el recurrente su debida carga probatoria y así se establece.
En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 593-14, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316080214RAT0004131, a favor de la ciudadana María Herminia Freitez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.039.197, sobre un lote de terreno denominado “SILVA AVILA” ubicado en el sector LAS RAICES, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (12 ha con 6.211 m2), resulta INADMISIBLE de manera sobrevenida, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados (partidas de nacimiento), indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye a los actores y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del Acto Administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso de Nulidad, intentado por los Abogados Jhonnys Enrique Dávila y Pedro Orlando Vivas M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.833 y 143.807, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Ernesta Ramona Freitez de Freitez, María Etelbina Freitez Freitez, Martha del Carmen Freitez Freitez, Luis María Freitez Freitez, Gregorio Ramón Freitez Freitez y Luis Coromoto Freitez Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.453.104, V-7.469.686, V-9.576.595, V-7.469.687, V-7.461.399 y V-7.469.684 respectivamente, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD 593-14, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1316080214RAT0004131, a favor de la ciudadana María Herminia Freitez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.039.197, sobre un lote de terreno denominado “SILVA AVILA” ubicado en el sector LAS RAICES, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (12 ha con 6.211 m2), por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye a los actores. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag.-
Exp. Nº KP02-A-2015-000002
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