REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril del año veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2019-000005.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.016.965.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.944.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHONNY JOSÉ JIMENEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.382.531.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EUGENIO ISRAEL ALAYÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.356.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe el presente asunto, en fecha 26 de octubre del año 2021 proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 251, pieza N° 02), cuyo Órgano Jurisdiccional lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la redistribución del mismo, en acatamiento de la Resolución N° 2020-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2020, mediante la cual suprime la competencia en materia civil de ese Juzgado Superior (folio 250, pieza N° 02); por ello, la jueza que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de esta causa en fecha 08 de noviembre del año 2021, e insta a las partes a dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre del año 2020 (folio 254, pieza N° 02).
En efecto, el presente expediente contiene apelación ejercida en fecha 07 de enero del año 2019 por el abogado Yhonny José Jiménez, actuando en su propio nombre y representación (folio 211, pieza N° 02) contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2018 (folio 190 al 210, pieza N° 02), y por consiguiente, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara a los fines de la distribución entre alguno de los Juzgados Superiores competentes (folio 213, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 05 de noviembre del año 2015 (folio 01 al 14, pieza N° 01), en la que alega lo siguiente:
Consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.008, bajo el N° 88, tomo 82 de los libros de autenticaciones, que la sociedad mercantil “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A” , inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de abril del año 1.992, bajo el N° 6, tomo 1°, de este domicilio, cedió en arrendamiento al ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.382.531, de este domicilio, un inmueble, hoy de mi exclusiva propiedad, constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido con el código catastral N° 109-2610-022-000, que se ubica en la misma dirección en la acera noreste, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40Mts), con local de mi propiedad, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPLER CLAOSET 2000, C.A.”, SUR: En línea de trece metros con cuarenta centímetros (13,40Mts), con la carrera 25, que es su frente; ESTE: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30Mts), con local de mi propiedad, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPLER CLAOSET 2000, C.A” y OESTE: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30Mts), con la calle 11, que es su otro frente. Cabe señalar Ciudadano Juez, en fecha 13 de mayo del año 2.010, la arrendadora-propietaria ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 335.531, domiciliada en los Teques, estado miranda, conjuntamente con su cónyuge GIUSEPPE PAPAPIETRO CAPUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 2.949.747, de su mismo domicilio, dieron en venta el inmueble situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con código catastral N° 109-2610-022-000, constituido por una parcela de terreno propio que tiene una superficie aproximadamente de trescientos sesenta y siete metros (367Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40Mts), la cual colinda con la propiedad o posesión que es o fue de Florencio Jiménez; SUR: Con extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40Mts), la cual colinda con la carrera 25; ESTE: En una extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10Mts), lado derecho del inmueble, la cual colinda con la calle 11 y OESTE: Lado izquierdo del inmueble, con una extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10Mts), la cual colinda con posesión y propiedad de leyda pensó medina. Sobre la deslindada parcela de terreno están edificados tres (3) locales comerciales colindantes, continuos que forman una propiedad global, que a continuación se describe; Segundo Local comercial, ocupado por el inquilino Yhonny José Jiménez C., que tiene su fachada y entrada principal exactamente en la calle 11 con carrera 25, con una superficie aproximada en ciento veinticuatro metros cuadrados (124Mts2). De los locales señalados, el segundo local comercial es ocupado en su condición de arrendamiento por el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ C., ya identificado, siendo el caso que por efecto de la negociación de compra-venta celebrada y a que he hecho referencia procedente, se produjo Ipso-Jure la SUBROGACION ARRENDATICIA. La negociación de compra-venta en referencia le fue debidamente notificada al inquilino YHONNY JOSE JIMENEZ C., en fecha 29 de octubre del año 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexo marcada con la letra “C”. sea del caso señalar, que conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento sufrió diversos incrementos, siendo el ultimo a razón de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 5.017,09), según resolución de la oficina de inquilino de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de Noviembre del año 2013, los cuales viene consignado el prenombrado inquilino, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2009-015931. Inútiles como han resultado las gestiones extrajudiciales, a fin de que el inquilino cumpla con la entrega del inmueble libre de personas y cosas, acudo ante su competente autoridad, con el fin de demandar en este acto, como en efecto demando, de conformidad con las disposiciones legales y contractuales citadas, al ciudadano YHONNY JOSE JIEMENZ C. ya identificado, en su condición de arrendatario del inmueble descrito, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en:
1) Desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, que se ubica en la misma dirección en la acera noreste.
2) Dar por terminado el contrato de arrendamiento antes identificado, y en consecuencia, devuelta el inmueble arrendado objeto del referido contrato, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el inquilino, según lo estipulado en el aludido contrato de arrendamiento, o así sea declarado por ese tribunal.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre del año 2017, el demandado de auto, ciudadano JHONNY JIMENEZ, asistido por el abogado EUGENIO ISRAEL ALAYON, (folio 12 al 17, pieza N° 02), quien alega lo siguiente:
Desde hace aproximadamente Veintiséis (26) años en el local comercial arrendado, cuyo desalojo hoy se acciona, es público y notorio que ha venido funcionando una razón social denominada FARMACIA CARIBE, C.A.- sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1991, bajo el N° 8, Tomo 13-A. En esta fecha el Ciudadano Giuseppe Papapietro Capputo (hoy difunto), titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.949.747, en su condición de propietario del local antes mencionado, celebro contrato de arrendamiento privado con Farmacia Caribe, S.R.L, cuyos representante legal para ese momento era el Ciudadano Yamil Wilfredo Pinero Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 5.439.156 de profesión comerciante. Este contrato de arrendamiento privado, es uno de los requisitos sine qua non que exige la legislación venezolana vigente, específicamente la Dirección Nacional de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, para expedir válidamente primero, la INSTALACION de la Farmacia Caribe, S.R,L, la cual se hizo en el mes de Noviembre de 1991; Y SU POSTERIOR PERMISO DE FUNCIONAMIENTO el cual fue expedido en fecha 2 de Enero del año 1992, bajo el número 00164, cuyo expediente reposa en los archivos en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con sede en Caracas. Sin estos permisos vigentes, le está vedado a todas las Droguerías del País, vender fármacos o cualquier medicamente para su distribución a las farmacias legalmente constituidas. Cabe resaltar que desde la fecha de instalación y funcionamiento o sea desde 02 de Enero del año 1992, la sede principal y la única Farmacia Caribe, C.A, ha sido el local que hoy en día ocupa en su calidad de arrendataria, el cual está ubicado en la carrera 25 esquina calle 11 de la Ciudad de Barquisimeto, no existiendo ninguna solicitud de traslado o cierre en la Dirección d Contraloría Sanitaria, órgano rector en materia de salud en la República Bolivariana de Venezuela.
…
Para que sea resuelto por este Tribunal como un punto previo, alego a favor de mi representado la falta de cualidad ad causam para sostener el presente juicio, por estar configurado un litisconsorte necesario pasivo al aparecer como único demandado en el escrito libelar el ciudadano JHONNY JOSE JIMENEZ C., cuando ha debido demandarse conjuntamente con el litisconsorte FARMACIA CARIBE, C.A, quienes son los arrendatarios según se señaló en el numeral 4 de la Sección III, Capítulo Tercero del presente escrito.
…
1.- Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, por ser falsa la argumentación de la parte actora de que mi representada ocupase el inmueble objeto de la presente demanda solo por un lapso de cinco años fijos contados a partir del primero de noviembre del año 2008, puesto que la relación arrendaticia no viene expresada por el término que se estipule en un último contrato, si no por el tiempo de permanencia u ocupación del inmueble arrendado (continuidad arrendaticia).
2.- Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes que el contrato de arrendamiento se prorrogo por dos (2) años, por cuanto como se ha explicado precedentemente, FARMACIA CARIBE, C.A, si tomamos en cuenta la continuidad arrendaticia viene ocupando el inmueble de manera ininterrumpida desde el año 1991 hasta la presente fecha, lo cual significa algo más de veinte (20) años, por lo que la prorroga legal es de tres (3) años y no dos (2) como lo señala la actora.
Finalmente, la primera instancia recurrida dicta sentencia de mérito en fecha 14 de diciembre del año 2018 (folio 190 al 210, pieza N° 02), en la que declara sin lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda. Luego, el demandado de autos, ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENARES, actuando en su propio y representación presentó escrito de informes ante la Alzada, en fecha 19 de febrero del año 2019, en el que alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el que debe ser integrado la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE C.A., por lo que solicita la reposición de la causa y la declaratoria con lugar de la apelación (folio 219 al 238, pieza N° 02), y la representación judicial de la demandante de autos, presenta escrito de informe en fecha 14 de marzo del año 2019 en el que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación (folio 242 al 246, pieza N° 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora previo a juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial sometido a la jurisdicción, considera necesario decidir sobre la falta de cualidad alegada por el demandado de auto, aduciendo que la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE, S.R.L., debe ser integrada a la relación jurídico procesal de esta causa judicial.
Ahora bien, se observa que el inmueble cuyo desalojo se peticiona en la demanda, es objeto de un contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A.”, y el ciudadano demandado YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ, conforme documento autenticado que se encuentra en los folios 15 al 21 de la pieza N° 01 y folios 41 al 46 de la pieza N° 02, y que si bien es cierto que, el demandado de autos integra la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE, S.R.L., no menos cierto es que, el contrato de arrendamiento es intuito persona, y así expresamente lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que patentiza la relación sustancial entre las partes del este proceso judicial.
En razón de lo anterior, la relación sustancial controvertida no vincula a la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE, S.R.L., a pesar de que el demandado de autos, ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ, integra la referida Sociedad Mercantil, ya que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica distinta de las de los socios, y ello alude al principio de hermetismo de la personalidad jurídica, en efecto, prevé la norma en referencia lo siguiente:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.
Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario.
Ahora bien, considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que las personas tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, mal pudiera una persona hacer valer un derecho en juicio respecto a un bien inmueble que no es de su propiedad.
Por consiguiente, salvo que se trate de derechos o intereses colectivos o difusos, las personas sólo podrán acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es decir aquellos vinculados a su esfera jurídica subjetiva, lo cual se conoce como la legitimatio ad causam, esto es ser titular del derecho que se cuestiona; al respecto, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, ratificada, en fecha 11 de marzo del año 2016, bajo el N° 138, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En consecuencia, por cuanto el conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial no vincula a la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE, S.R.L., se desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada de auto. Y así se establece.
Ahora bien, a fin de dictar una decisión motivada y congruente, procede a valorar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto cada una de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que a continuación se exponen:
- Marcada con la letra “A” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de abril del año 1992, bajo el N° 6, Tomo 1, quien procede autorizada por la ciudadana ALIDA MÉNDEZ DE PAPAPIETRO, titular de la cédula de identidad N° 335.531, y el ciudadano demandado YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 13 de noviembre del año 2008, bajo el N° 88, Tomo 82, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la certeza de la relación arrendaticia entre la Sociedad mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ, sobre un local comercial y su respectivo anexo, ubicado en la carrera 25, esquina de la calle 21 de la ciudad de Barquisimeto, cuyo duración es de cinco (5) años, (folio 15 al 21, pieza N° 01 y folio 41 al 46, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “B”, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la venta que le hiciera la ciudadana ANA KARINA PAPAPIETRO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.625.027, apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPE PAPAPIETRO CAPUCO y ALIDA DE JESÚS MÉNDEZ DE PAPAPIETRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.949.747 y V-335.531, respectivamente, a la ciudadana demandante GLORIA ZULAY SOLER SOLER, del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo (folio 22 al 31, pieza N° 01).
- Marcada con la letra “C” notificación practicada al arrendatario YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2010, sobre la venta del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo que le hiciera los ciudadanos GIUSEPPE PAPAPIETRO CAPUCO y ALIDA DE JESÚS MÉNDEZ DE PAPAPIETRO, a la ciudadana demandante GLORIA ZULAY SOLER SOLER, identificados en auto (folio 32 al 39, pieza N° 01).
- Marcada con la letra “D”, acta constitutiva y acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente N° 57558, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 40 al 53, pieza N° 01).
- Marcada con la letra “A” constancia emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se deja constancia que con fecha 21 de noviembre de 1991, fue autorizado por ese despacho la instalación y funcionamiento de FARMACIA CARIBE, S.R.L., en la siguiente dirección carrera 25 esquina de la calle en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 18, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “B” documento constitutivo de la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBA, S.R.L, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 19 al 23, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “C” copia de los diferentes Registro de Información Fiscal (RIF J-30018294-0) y sus respectivas actualizaciones desde el año 1991, que los organismos competentes han emitido a FARMACIA CARIBE, C.A., la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 24 al 25, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “D” copia del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE, S.R.L., en la que aparece como accionista la ciudadana MARÍA NATIVIDAD GORDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.669, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 26 al 30, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “E”, contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 1 de febrero del año 2002, bajo el N° 23, Tomo 09, otorgado entre el ciudadano GIUSEPPE PAPAPIETRO y la ciudadana MARIA NATIVIDAD GORDILLO titular de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE S.R.L., la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 31 al 32, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “F”, copia certificada del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE S.R.L., en la que el demandado de autos YHONNY JOSÉ JIMENEZ COLMENÁREZ, adquiere cuotas de participación en la referida Sociedad Mercantil, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 33 al 40, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “H”, copia de documento privado el cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 429 eiusdem prevé que las únicas copias con validez probatoria son las de documento público y las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas (folio 47, pieza N° 02).
- Marcada con la letra “I”, instrumental pública administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, la cual si bien goza de presunción de certeza, la misma se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 48 al 51, pieza N° 02).
- Contrato de servicio suscrito entre la empresa pública CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., y la Sociedad Mercantil FARMACIA CARIBE S.R.L., instrumental pública administrativa la cual si bien goza de presunción de certeza, la misma se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 52 al 54, pieza N° 02).
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- Constancia emanada de A.C. Pequeño Cottolengo Don Orione en septiembre 2016 donde reconoce a FARMACIA CARIBE C.A., la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 55, pieza N° 02).
- Constancia emanada de Hogar de Niños impedidos Don Orione, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 56, pieza N° 02).
- Copia certificadas de actuaciones realizadas en el asunto N° KP02-S-2009-015931, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 106 al 113 pieza N° 02).
- Inspección judicial efectuada en fecha 23 de enero del año 2018, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de esta causa judicial, que consiste en la diatriba surgida en la relación locativa existente entre las partes de este proceso jurisdiccional (folio 117 al 118, pieza N° 02).
- Prueba de informe consistente en oficio PRE/MG/2018/0033, emanado del SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TRANSBARCA C.A., en fecha 31 de enero del año 2018 (folio 133 al 138, pieza N° 02), oficio 08/2018, emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 25 de enero del año 2018 (folio 142 al 145, pieza N° 02), oficio SAREN/2018/047, emanado de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16 de febrero del año 2018 (folio 149 al 162, pieza N° 02),
Analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, esta jurisdicente procede a juzgar sobre el mérito de la controversia, la cual se delimita a la delación hecha por lo parte demandante de que la relación contractual arrendataria a que se contrae el presente asunto judicial feneció el 31 de octubre del año 2013, que había iniciado en fecha 01 de noviembre del 2008, por lo que se prorrogó por dos (02) años.
Ahora bien, es importante precisar que el arrendamiento según el artículo 1.579 del Código Civil es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Además, según el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Asimismo, de acuerdo a las nociones básicas de la Teoría General del Contrato, en específico el criterio doctrinal de José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra Contratos y Garantías señala que, el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real. Pág. 358.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado establecida la relación arrendaticia entre el demandado YHONNY JOSÉ JIMENEZ COLMENÁREZ y la Sociedad mercantil INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A. autorizada por la ciudadana ALIDA MÉNDEZ DE PAPAPIETRO, quien posteriormente vende el inmueble arrendado a la ciudadana demandante GLORIA ZULAY SOLER SOLER, conforme documento protocolizado inserto desde el folio 22 al 31, pieza N° 01, operando así la subrogación en la posición jurídica del arrendador.
Por lo tanto, siendo que la relación arrendaticia consiste en un contrato a tiempo determinado por un lapso de cinco años en los términos de la cláusula segunda, contados a partir del primero (1°) de Noviembre del 2008.
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año. 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años.
1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años.
2 año
Más de diez (10) años. 3 año
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En consecuencia, por cuanto ha quedado demostrado del pleno contradictorio de esta causa judicial que el contrato de arrendamiento a que se contrae el presente juicio de desalojo inició en fecha en fecha 01 de noviembre del 2008, cuya cláusula segunda estableció que el plazo era por cinco años, el cual feneció el 01 de noviembre del año 2013, cuya prórroga legal es de dos años, entiéndase 01 de noviembre del año 2015, y dado que la demanda fue presentada en fecha 04 de noviembre del año 2015, en consecuencia, resulta procedente la pretensión de la demandante de autos, ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, y por consiguiente sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero del año 2019 por el abogado YHONNY JOSE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.319, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2018, en el asunto N° KP02-V-2015-002969.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado YHONNY JOSÉ JIMENEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V 7.382.531
TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.965, asistida por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.944, contra el ciudadano YHONNY JOSÉ JIMENEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V 7.382.531.
CUARTO: TERMINADO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 13 de noviembre del año 2008, bajo el N° 88, Tomo 82. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano YHONNY JOSÉ JIMENEZ COLMENÁREZ, plenamente identificado en auto, hacer entrega a la demandante, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el arrendatario, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento cuya terminación se declara en el presente dispositivo.
QUINTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2018, en el asunto N° KP02-V-2015-002969.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano YHONNY JOSÉ JIMENEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V 7.382.531, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril del año dos mil veintidós (11/04/2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Titular
Dra. Delia Josefina González de Leal
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
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