REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000048.
Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.538, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUGGIERO BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000650, este tribunal ADMITE la pretensión incoada por cuanto no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que cumple las condiciones formales previstas en el artículo 18 eiusdem.
En consecuencia, notifíquese mediante oficio de la presente admisión a quien regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o en su defecto en la persona de la secretaría de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez o jueza de la notificación respectiva; y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.498; en su condición de tercera interesada, para que concurran a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación.
Asimismo, se advierte que la no comparecencia de la querellada al acto de audiencia constitucional no significará aceptación de las lesiones denunciadas. Líbrense oficios para las notificaciones de la Jueza y Fiscal del Ministerio Público, anexándole a las mismas copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo, del presente auto y la boleta de notificación de los terceros interesados. Cúmplase.
Respecto a la cautelar peticionada, es importante precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional es viable decretar medidas cautelares, sin atender a las condiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares peticionadas por la representación judicial del accionante, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.538, en condición de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUGGIERO BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000650.
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2017-000650; asimismo SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre del año 2016, bajo el N° 2014.377, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4451, correspondiente al libro del folio real del año 2014; y finalmente, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un local destinado para oficina, ubicado en el cuarto piso, correspondiente al octavo nivel, del edificio CAVENDES, número 4-1, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión, así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la consecución de las cautelares decretadas en este asunto.
CUARTO: SE INSTA A LA PARTE ACCIONANTE a consignar copias certificadas de las actuaciones judiciales contra las cuales peticiona el amparo constitucional.
QUINTO: En razón de la prueba de informe promovida por la parte accionante, se acuerda OFICIAR A LA RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que informe sobre la fecha exacta en la cual fue enviado al correo institucional por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el libro diario correspondiente a la fecha 14/03/2022; y la fecha exacta en la cual fue enviado al correo institucional por parte del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el dispositivo correspondiente a la sentencia dictada en fecha 14/03/2022 que versa sobre sobre el fondo de la causa KP02-V-2017-650, necesario para su publicación en el portal web https://lara.scc.org.ve/.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto