REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000399.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMÓN RUPCICH ANTONIANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.228.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos ROSALBA RAQUEL PADRÓN ADAMES y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.066.416 y 12.439.860 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS MELÉNDEZ, ELSY RAQUEL MONASTERIOS, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMÓN JOSÉ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.193, 90.203, 90.324, 64.268, 116.324 y 101.587, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado SALOMÓN ESPINA, apoderado judicial del demandante de auto, ciudadano SIMÓN RUPCICH ANTONIANI, en fecha 14 de diciembre del año 2021 (folio 45, pieza N° 02), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre del año 2022 (folio 29 al 33, pieza N° 2); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de febrero del año 2022 (folio 53, pieza N° 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente juicio inicio por demanda presentada en fecha 20 de febrero del año 2019, por el ciudadano SIMÓN RUPCICH ANTONIANI, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, cuya pretensión es retracto legal arrendaticio (folio 01 al 03, pieza N° 01).

Luego, la demandada de autos, ciudadana ROSALBA RAQUEL PADRÓN ADAMES, asistida por la abogada ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, en fecha 10 de mayo del año 2021, presenta formal escrito de contestación en el que a su vez oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 103 al 114, pieza N° 01).

Después, la primera instancia de cognición dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 02 de diciembre del año 2021, en la que declara con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 29 al 33, pieza N° 02).

Posteriormente, el abogado JOSÉ LUÍS ÁVILA MARTÍNEZ, apoderado judicial del demandante de autos, en fecha 18 de marzo del año 2022, presenta escrito de informe ante esta Alzada en la que peticiona se declare con lugar la apelación ejercida (folio 57, pieza N° 02), finalmente, el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, representante judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito de observaciones a los informes en fecha 30 de marzo del año 2022 (folio 60 al 61, pieza N° 02).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la apelación de este asunto es la decisión de la cuestión previa alegada por la demandada de autos, pero únicamente, sobre el pronunciamiento respecto a los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la contenida en el ordinal 6° es inapelable conforme el artículo 357 eiusdem.

Ahora bien, respecto a la cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, es importante precisar que, la acción no está sometida a condicionamiento alguno, es decir, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, de tal manera, que los condicionamientos recaen sobre la pretensión, que es precisamente lo que el particular solicita sea tutelado por la jurisdicción, lo cual ciertamente está condicionado a la legitimidad (titularidad respecto al derecho sobre el que se peticiona tutela), y a la temporalidad (prescripción y caducidad).

En efecto, es importante precisar que, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para demandar las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia acción, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

Ahora bien, se lee del petitorio de la demanda presentada en fecha 20 de febrero del año 2019, que el demandante de autos pretende el retracto legal arrendaticio, conforme el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

Por lo tanto, se comprende que, la pretensión de retracto legal arrendaticio, está condicionado al ejercicio de la misma ante la jurisdicción, en un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

En este sentido, y sobre el específico supuesto de la caducidad en el retracto legal arrendaticio, la Sala de Casación Civil en decisión N° RC000088 del 18 de febrero de 2016, dictaminó lo que sigue:
De acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la Sala, reproducido anteriormente, donde se indica que el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…

Ahora bien, en el caso de marras, el demandante de autos aduce que la venta del inmueble que usa, goza y disfruta como arrendador, efectuada en fecha 19 de diciembre del año 2019, bajo el N° 2017.2653, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7598 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, cuya instrumental se haya inserta desde el folio 04 al 08 de la pieza N° 01, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, quebrantó su derecho sustancial a la preferencia ofertiva establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo derecho se tutela a través de la petición de retracto legal arrendaticio conforme el artículo 39 eiusdem.

Sin embargo, el mismo demandante aduce que, ya en fecha 18 de mayo del año 2018, había planteado ante la jurisdicción la pretensión de retracto legal arrendaticio, y dado que conforme a la sentencia N° RC.00196, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de abril del año 2008, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, por lo tanto, esta juzgadora, considera que dado que desde la fecha de la protocolización de la venta que motivo el ejercicio del retracto legal por el demandante de autos, la cual fue el día 19 de diciembre del año 2017, de la que consta en auto, el conocimiento inequívoco desde el día 18 de mayo del año 2018, hasta la fecha de la interposición de la demanda, que según sello húmedo de la URDD, fue en fecha 20 de febrero del año 2019, transcurrió el lapso previsto por el legislador para que opere la caducidad, por ende, la pretensión de retracto legal arrendaticio contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial se encuentra caduca. Así se establece.

En consecuencia, ciertamente operó la caducidad de la pretensión de retracto legal arrendaticio, por lo que resulta procedente la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, improcedente la apelación ejercida por la representación judicial del demandante de autos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en en fecha 14 de diciembre del año 2021 por el abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.228, apoderado judicial del ciudadano demandante SIMÓN RUPCICH ANTONIANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000858.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos, ciudadana ROSALBA RAQUEL PADRÓN ADAMES, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.416, asistida por la abogada ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.203.
TERCERO: DESECHADA la demanda que dio inicio a esta causa judicial, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000858.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano SIMÓN RUPCICH ANTONIANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós (28/04/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la DIEZ Y CUARENTA Y CINCO horas de la mañana (10:45 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000399