REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000009.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAPOLEÓN JIMÉNEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.365.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NOREN YOSSELINE BARRIOS JUÁREZ e IRMA PARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.846 y 92.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ, constituida por los herederos conocidos ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍN GONZÁLEZ y MANUEL JESÚS MARTÍN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.644.073, V-7.094.370, E-81.959.327 y V-7.094.370, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JUÁREZ, apoderada judicial del demandante de auto, NAPOLEÓN JIMÉNEZ SEGOVIA, en fecha 19 de enero del año 2022 (folio 97), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021 (folio 91 al 94); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de febrero del año 2022 (folio 102).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 06 de julio del año 2021, cuya pretensión es la declaratoria de nulidad de venta de acciones (folio 01 al 02), contra la cual, el demandado de auto, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN GONZÁLEZ, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en razón de la ausencia del instrumento fundamental de la demanda y la obvia prescripción de la pretensión contenida en la demanda (folio 89 al 90), y así fue declarada por la primera instancia de cognición en fecha 14 de diciembre del año 2021 (folio 91 al 94).
Luego, el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, apoderado judicial del demandante de auto, en fecha 09 de marzo del año 2022, presenta escrito de informe ante esta Alzada, en el que solicita la revocatoria de la sentencia objeto de este expediente de apelación, posteriormente, el demandado de auto, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN GONZÁLEZ, asistido por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, en fecha 29 de marzo del año 2022, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación a que se contrae este asunto judicial (folio 113).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Precisa esta Juzgadora que el objeto de la apelación del presente asunto, se delimita a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, en razón de la carencia del instrumento fundamental de la demanda, cuya petición es la NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES protocolizado ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 38 del Tomo 9-A, Folio 202 del 28 de febrero del año 2005.
Sin embargo, la parte demandante recurrente ante esta Alzada, afirma que la instrumental cuya nulidad pretende sea declarada por la jurisdicción, consta desde el folio 35 al 37 del expediente, y ciertamente, en tales folios se halla una copia fotostática que alude a una venta de acciones, pero que no se observa el auto del Registro Mercantil que permita determinar los datos de la supuesta inscripción registral, ni la fecha de la misma, en los términos expuestos en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (protocolizado ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 38 del Tomo 9-A, Folio 202 del 28 de febrero del año 2005).
Asimismo, no se observa que la parte accionante, en el libelo de demanda haya invocado la prerrogativa establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
En efecto, los instrumentos fundamentales de la pretensión deben ser consignados en la demanda, conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de tratarse de instrumentales públicas, que no disponga al momento de presentar la demanda, deberá indicar el lugar en donde se encuentre (oficina pública), de lo contrario no será admitido.
En tal sentido, ciertamente como lo afirmó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍN GONZÁLEZ, integrante de la Sucesión demandada de auto, la sentencia N° RC.000847 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre del año 2017, estableció lo siguiente:
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En consecuencia, ante la inobservancia de las previsiones legales contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem, la demanda que dio inicio a esta causa judicial deviene en inadmisible, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 19 de enero del año 2022 por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JUÁREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.846, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NAPOLEÓN JIMÉNEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.365, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000753.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada NOREN YOSSELINE BARRIOS JUÁREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.846, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NAPOLEÓN JIMÉNEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.365, contra la Sucesión MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ, constituida por los herederos conocidos ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍN GONZÁLEZ y MANUEL JESÚS MARTÍN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.644.073, V-7.094.370, E-81.959.327 y V-7.094.370, respectivamente.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000753.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano NAPOLEÓN JIMÉNEZ SEGOVIA, identificado en auto, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós (28/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000009.
|