REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO KP02-L-2022-000076 MANUEL: 226. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALAIN LISMHERRY GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.244.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO MORILLO, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.151
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CAMPO VERDE DISTRIBUIDORA C.A., representada por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.040.870 de este domicilio.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA C.A, Abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.121.-
En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2022, siendo las Diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece por la parte demandante presentada por el Abogado ALEJANDRO MORILLO, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.151, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
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En este estado el Tribunal una vez verificada la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, siendo que las misma surge en un llamando de prolongación la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).En consecuencia acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en su decisión N° 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes lo cual constante de un (01) folio útil y anexos marcados con la letra “A” constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “B” de dos (02) folios útiles, parte demandante y constante de dos (02) folios útiles y anexo marcado con la letra “A” de cuarenta y seis (46) folios útiles parte demandada, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio correspondiente ordena la remisión del presente expediente a los fines legales consiguiente.
Conforme al artículo 134 de ley Orgánica Procesal de Trabaja, esta instancia observa que a petición de parte demandante fue alegado la defensa perentoria de falta de cualidad, Por lo que se procede a pronunciarse:
Como fue señalado en el auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, el demandante al momento de instaurar la presente demanda en contra de la empresa CAMPO VERDE DISTRIBUCIONES, C.A., solicitó la notificación por intermedio de su representante legal señalando como tal al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.870, siendo acordado por este Juzgado y librada la notificación respectiva partiendo del requerimiento del demandante.
Ahora bien el Articulo 46 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: En cuanto a la representación de la persona jurídica llanada a juicio, que el mismo será por intermedio de su representante legal el cual fue señalado por el mismo actor en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES quien funge como Presidente de la sociedad mercantil demandada, ello partiendo de las funciones que el mismo ejerce dentro de la entidad de trabajo como lo son funciones jerárquicas de dirección o administración; ello aunque no tengan poder de representación, obligando a su representado tal como lo establece el artículo 41 Ley Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo tanto el ciudadano supra identificado quien funge como Presidente y miembro de la junta directiva de la entidad de Trabajo demandada; puede comparecer en juicio representado a la empresa demandada CAMPO VERDE DISTRIBUCIONES, C.A. y así se decide.
Por último, aunque no menos importante, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los principios rectores del procedimiento laboral, instituyendo lo siguiente: “El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos y equidad”, en sintonía con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, atendiendo a la primacía de la Constitución Nacional y de la ley rige la actividad procesal en materia laboral, tal como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Por tal razón este Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 41 Ley Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y así se declara….”
SEGUNDO: Continúese con el procedimiento de Ley. Es todo se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ
ABOG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.
POR LA PARTE DEMANDANTE.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIO HERNANDEZ
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