REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO : KP02-L-2015-000901
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE VARGAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.783.415.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.452.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES RODRIGUEZ C.A, cuyo representante es el ciudadano GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.543.991de este domicilio.-.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: CEMENTOS DE VENEZUELA C.A., ahora denominada CEMEX VENEZUELA SACA.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto KP02-L-2015-000901, interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.452, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL JOSE VARGAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.783.415 contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES RODRIGUEZ C.A, cuyo representante es el ciudadano GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.543.991de este domicilio, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 28 de Julio del año 2015 se le dio por recibido al presente asunto, tal como se evidencia al folio 10 de las actas procesales en esa misma fecha fue dictado auto en donde se ordena un despacho saneador ordenando a la parte solicitante que consignara el tratamiento médico o clínico, igualmente se ordena al consignatario que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique. (Folio 11). En fecha 27 de octubre de 2015 el apoderado acto consigno escrito subsanando el libelo de la demanda folio 13 y 14. En fecha 28 de octubre de 2015 se dicto auto donde se admitió y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada folios 15 al 17. En fecha 11 de Enero de 2016, el apoderado de la parte demandada consigna diligencia solicitando la celeridad de proceso folio 18. En fecha 15 de Enero 216, se dicto auto donde se acuerda oficiar alguacilazgo a los fines de que informada sobre la notificaciones efectuadas folios 19 y 20. En fecha 07 de Marzo de 2016, el secretario Abogado CARLOS DANIEL MORON, dejo constancia de las notificaciones efectuada por el Alguacil JEAN TUA, en la cual fue positiva folios 21 al 26. En fecha 17 de Marzo de 2016 el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.235, en su carácter de apoderado de la empresa demandada, mediante la cual consigno diligencia, solicitando la notificación de tercero interviniente a la causa folio 27 al 36. En fecha 28 de Marzo 2016, se dicto auto donde se insta a la parte a que indique contra quien recae la notificación de tercero folio 37. En fecha 21 de Abril de 2016, el apoderado de la parte demandada Abogado JOSE RAFAEL CERESINI, solicitando que se deja sin efecto al tercero llamado entidad de Trabajo CEMEX VENEZUELA C.A, folio 38. En fecha 26/04/2016, se dicto auto donde se declara decaída la terceria propuesta por la parte demandada, folio 39. En fecha 02 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada consigna los recaudos necesarios para la práctica de la notificación de tercero llamado folio 40. En fecha 10 de Mayo de 2016 la parte demandada solicito al Tribunal que se revocara la decisión dictada por este Tribunal folio 41. En fecha 10 de Mayo de 2016, la apoderada de la parte demandada apelo de la decisión dictada por este Tribunal (Folio 42). En fecha 23 de Mayo de 2016, se dicto auto donde se oye la apelación y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior folio 43. En fecha 07 de Junio de 2016 se dicto la parte demandada consigno diligencia indicado las copias que debería ser enviada al Superior folio 44. En fecha 29 de Junio de 2016, la parte demandada consigno copias simples a los fines de certificación y se enviada al Juzgado Superior para la tramitación de recurso respectivo folio 45. En fecha 26 de Septiembre de 2016 se dicto auto donde se ordeno enviar copias certificadas, a los fines de la tramitación de recurso y se libro oficio Folio 48. En fecha 04 de octubre de 2016 se dicto auto donde se recibió resultada de recurso de apelación folio 112. En fecha 09 de Noviembre de 2016, la parte demandada solicita al Juez que se aboque al conocimiento de la presente causo folio 114. En fecha 15 de Noviembre de 2016, el Juez Gabriel Issac Garcia Viera, se aboca al conocimiento de la presente causa folio 115. En fecha 23 de Noviembre de 2016, la parte demandada solicita se pronuncie sobre la admisión del tercero llamado a la causa folio 116. En fecha 25 de Noviembre de 2016 se dicto auto donde se admite la tercería y se ordena librar el respectivo de cartel notificación folios 117 y 118. En fecha 09 de febrero de 2017 la parte demandada consiga copias simples a los fines de librar las respectivas notificaciones del tercero folio 120. En fecha 28 de julio de 2017, el Juez Provisorio DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes folios 124 al 129. En fecha 18 de marzo de 2019 la Secretaria Bianca Zambrano dejo constancia de la notificación folios 161.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no realizo ningún impulso Procesal, siendo la última actuación de las partes en fecha 09 de Febrero del año 2017, fecha esta donde la Abogada ELIANNY ROMANO, consigno copias simples a los fines de la notificación del tercero interviniente solicito hasta la presente fecha, evidenciándose en los folios siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por esta Juzgado en diversas oportunidades.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha en fecha 09 de Febrero del año 2017, fecha esta donde la Abogada ELIANNY ROMANO, consigno copias simples a los fines de la notificación del tercero interviniente hasta la presente fecha, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano RAFAEL JOSE VARGAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.783.415, en contra de Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES RODRIGUEZ C.A, cuyo representante es el ciudadano GIOVANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 9.543.991de este domicilio y el tercero llamando CEMENTOS DE VENEZUELA C.A., ahora denominada CEMEX VENEZUELA SACA. Y así se decide..
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento. Líbrese exhorto
TERCERO: No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ochos (8) día del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).- AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° 8. PUBLIQUESE.
LA JUEZ
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.
EL SECRETARIO
NELSON APOSTOL
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