REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril de 2022
211° y 163°
ASUNTO: KP02-L-2022-0000016
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ROMERO, titular de La Cédula de identidad Nº V-9. 850.111.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA inscrita em El Inpreabogado bajo el N° 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 23 de Marzo de 20122 (folios 1 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió y se admitió el día 25 de marzo de ese año, y posteriormente, en la misma fecha 25 de marzo de 2022, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda; por lo que en fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal de la revisión de la misma admite la reforma presentada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, las partes solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación renunciando a los lapsos procesales respectivos; por lo que el Tribunal deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante, el ciudadano GREGORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 9.850.111, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Benedetti, Calle Juan Álvarez, Casa S/N, Quebrada Arriba, Carora, Estado Lara y de igual domiciliado, asistido por la abogada MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA domiciliada en Carora, Estado Lara, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217, según consta en poder que riela en el presente expediente.
Ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron a este despacho aceptara la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público paso a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dando así inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes llegaron a un acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano GREGORIO ROMERO, en adelante el EX TRABAJADOR, alega:
- Que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para C.A. AZUCA (en lo adelante, LA EMPRESA), desde el día 17/05/2003 hasta el 30/09/2013, fecha en la que fue despedido. Que la empresa nunca reconoció que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado, que sostuvo que estaba contratado mediante un contrato temporal y por esta razón fue despedido en la indicada fecha 30/09/2013, motivo por el cual introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto. Que el procedimiento fue declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa número 01476 de fecha 17/12/2014, contra la cual intentó demanda de nulidad que fue decidida con lugar en segunda instancia, razón por la cual tiene derecho al reenganche y al pago de salarios caídos. Que en relación al reenganche, no tiene interés alguno, tanto ello es así que en forma voluntaria renunció y puso fin a la relación de trabajo en fecha 01/03/2022.
- Que durante toda la relación laboral ocupó los siguientes cargos: Estibador, Cargador, Embalador y por último, el de Obrero en el Departamento de almacén de azúcar.
- Que su último horario fue un horario de turnos rotativos.
- Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.0,26.
Alega que se le adeudan:
- Todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de su renuncia, tales como prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, de todos los periodos transcurridos desde su ingreso el 17/05/2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.
En este sentido, alega que LA EMPRESA le adeuda:
- Las prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.241,01 y los respectivos intereses por un monto de Bs.11,79.
- Las Vacaciones de los años que van del 2003 al 2021, por la cantidad de Bs.115,50;
- El Bono vacacional de los años que van del 2003 al 2021, por la cantidad de Bs.431,11.
- El Bono postvacacional de los años que van del 2003 al 2021, por la cantidad de Bs.64,34.
- Las Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs.5,78;
- El Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.17,02.
- El Bono postvacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.2,54.
- Las utilidades de los años que van del 2004 al 2021, por la cantidad de Bs.1.155,33.
- Las utilidades fraccionadas de los año 2003 y 2022, por la cantidad de Bs.29,06.
- Horas extras, por la cantidad de Bs.4,81.
- Horas nocturnas, por la cantidad de Bs.3,03.
Por otra parte, alega que en virtud de la sentencia de fecha 14/06/2019, que declaró sin lugar la apelación intentada por LA EMPRESA y con lugar la demanda de nulidad intentada por él, en contra de la providencia administrativa número 1476, de fecha 17/05/2014, LA EMPRESA le adeuda:
- Salarios caídos desde la fecha 30/09/2003 hasta la fecha de su renuncia, calculados en base a su último salario, por la cantidad de Bs.788,74.
- Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) desde la fecha del despido hasta la fecha de su renuncia, calculado al valor del cesta ticket según lo establecía la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs.9.219,00.
- Bono de producción, por la cantidad de Bs.0,00027002, homologación de la convención colecta 2013-2015: Bs.0,0000006 y 2016-2018 Bs.0,00000028y una bonificación especial no salarial por la cantidad de Bs.0,00106711, que demandó y solicitó su indexación, pues alegó la pérdida de su valor monetario, producto de la reconversión monetaria y la inflación.
- Que desde su irrito despido en fecha 30/09/2013, LA EMPRESA dejó de suministrarle el beneficio establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre LA EMPRESA y sus trabajadores y que da lugar a que tenga derecho a 10 kilos de azúcar mensuales para su consumo. Alegó que consecuencia de ello la entidad de trabajo le está adeudando dicho concepto desde la referida fecha de su despido hasta la fecha de su renuncia, a razón de 10 kilos de azúcar por mes, para un total de 1.020 kilos de azúcar adeudados.
- Que en el cumplimiento de sus funciones diarias, durante toda la relación de trabajo se encontró bajo manipulación y traslado de la carga de peso por encima de los hombros, realizó movimientos repetitivos de tronco, hombros y miembros inferiores, en la que también implicaba subir escalones con carga de peso donde realizaba rotación y laterización de columna lumbar con o sin cargas, dichas actividades las realizaba de manera frecuente, que originaron una enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Que acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y una vez realizada la evaluación integral que incluye 5 criterios: 1) Higiénico-ocupacional; 2) Epidemiológico; 3) Legal; 4) Paraclínico; y 5) Clínico, a través de la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados de prevención y miembros del comité de salud laboral de la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, numeral Primero y siguientes, de la Norma Tecnica para la declaración de enfermedad ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 39070 y a través de investigación realizada por funcionarios adscritos al INPSASEL, Ing. Rafael Riera, que quedó registrada en el expediente Nro. LAR-25-14-0434 se determinó que estaba enfermo. Una vez evaluado por el departamento médico, mi representado refirió que inició dos años previos a la apertura de la historia ocupacional, dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, de igual dolor y limitación funcional en región cervical y rodilla derecha y fue evaluado por médicos traumatólogos y neurocirujanos, quienes determinaron los siguientes diagnósticos: 1. Meniscopatia y Plica sinovial Medial de la Rodilla Derecha que ameritó tratamiento médico; 2. Prominencia discal de C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7, que ameritó tratamiento médico e indicación quirúrgica; 3. Protusión discal de L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que ameritó tratamiento quirúrgico el 29/11/2013. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo imputable a las acciones de condiciones disergonómicas en la que mi representado se encontraba obligado a laborar, durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de estibador, embalador y obrero, conforme lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. De allì que se certificó, mediante certificación de fecha 27/04/207, que mi representado padece de 1. Meniscopatia y Plica sinovial Medial de la Rodilla Derecha; 2. Discopatia cervical: Prominencia discal de C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7; y 3. Discopatia lumbosacra: Protusión discal de L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CI10: M50, 1, M51, 1, 032.0), consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionó a mi mandante UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT y se determinó por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad para enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.154 del 25/04/2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de 48%, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen flexión forzada de la columna cervical y lumbar, manejo de carga de peso excesivo, posturas de flexión forzada de ambas rodillas.
- Que durante el curso de su relación laboral fue atendido por los médicos ocupacionales del Servicio de Salud de LA EMPRESA y que el tratamiento médico que ha recibido es la toma de analgésicos y desinflamatorios cuando presentó molestias, los cuales le han sido indicados por el servicio médico de la empresa. Hoy día se encuentra asintomático, razón por la cual no está ingiriendo ningún tipo de medicamento. Mi representado fue notificado de los riegos de sus puestos de trabajo, donde le indicaron los pasos, las actividades, los riesgos asociados a la actividad, los posibles accidentes o enfermedades, los equipos de protección personal que debía usar y las medidas preventivas que debía tomar. A pesar de su enfermedad, su vida personal la lleva con total normalidad y hasta el momento de su injusto despido pudo laborar. No obstante ello, la Ley y la Jurisprudencia le dan el derecho de solicitar ante los órganos jurisdiccionales las indemnizaciones correspondientes derivadas de su discapacidad parcial y permanente.
- Que por todo lo expuesto demandó por vía judicial, se condene a C.A AZUCA al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y en el Código Civil, los conceptos de Secuela (de conformidad con este mismo artículo 130 LOPCYMAT), Daño Emergente (de conformidad con el artículo 1.196 del vigente Código Civil), lucro cesante y daño moral, por lo sufrido como consecuencia de dicha enfermedad.
En este sentido reclamó que se le adeudan:
- La indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 733,08.
- Secuela, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de por la cantidad de Bs. 733,08.
- Daño emergente previsto en el Código Civil Venezolano, por la cantidad de Bs.150,00.
- Lucro cesante establecido en el Código Civil Venezolano, el cual estima en la cantidad de Bs.150,00.
- Daño moral, el cual estima en la cantidad de Bs.2.000,00.
Finalmente solicitó, se condene a la demandada al pago de la corrección monetaria, indexación, costas procesales e intereses de mora.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
- Que rechaza la procedencia de los conceptos demandados.
- Que realmente considera que el EX TRABAJADOR, no prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde su alega fecha de ingreso, sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era preparada correctamente, y comprendía todos los beneficios laborales a que tenía derecho.
- Que no obstante ello, el señor GREGORIO ROMERO alegó haber sido despedido e intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que fue declarado sin lugar mediante un acto administrativo, razón por la cual éste intentó una demanda de nulidad en contra del mismo, siendo declarado sin lugar en primera instancia. Que posterior a ello, el señor Romero apeló de dicha decisión y fue declarada con lugar en segunda instancia, motivo por el cual LA EMPRESA pagará en este acto, todos los beneficios laborales y contractuales que se deriven de la sentencia, pues es su voluntad cumplir con la misma y cubrir todos los conceptos laborales a que pueda tener derecho el señor Gregorio Romero. En este sentido, LA EMPRESA declara que siendo respetuosa de la ley y de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, reconoce y cumplirá en este acto con la sentencia de fecha 14/06/2019, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
- Reconoce la jornada de trabajo alegada.
- No es cierto el salario alegado en su escrito libelar. El último salario del EX TRABAJADOR fue de Bs.0,23.
- Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden al EX TRABAJADOR y que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer, pues siempre fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
- Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una enfermedad, considerada una patología de carácter profesional ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de LA EMPRESA en la condición de salud que el señor Gregorio Romero alega padecer, como consecuencia de las funciones prestadas en condiciones disergonómicas.
- Niega la enfermedad ocupacional alegada ni que el mismo tenga discapacidad alguna, ya que éste lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
Por estas razones, sostiene que:
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es que le corresponden por la terminación de la relación laboral por su renuncia voluntaria, la cantidad de Bs.205,01.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de intereses de prestaciones sociales (art. 143 LOTTT), lo cierto es que le correspondían por la terminación de la relación laboral por su renuncia voluntaria, la cantidad de Bs.10,00.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden por este concepto, la cantidad de Bs.5,00.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponde por este concepto, la cantidad de Bs.15,02.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada concepto de bono post vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponde por este concepto, la cantidad de Bs.2,00.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de utilidades fraccionadas de los años 2003 y 2022, lo cierto es que le corresponde por la fracción del año 2022, la cantidad de Bs.6,10.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de salarios caídos, lo cierto es que el monto que le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs.229,64, monto este que se causó desde el día 30/09/2013 hasta el día 01/03/2022, conforme los salarios que hubiese devengado en cada mensualidad.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de cesta ticket, lo cierto es que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.4.680,25.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada, ni ninguna otra, por concepto de las vacaciones de los años que van del 2003 al 2021, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tal concepto, según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada, ni ninguna otra, por concepto de bono vacacional de los años que van del 2003 al 2021, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tal concepto según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada, ni ninguna otra, por concepto de bono post vacacional de los años que van del 2003 al 2021, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tal concepto según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada, ni ninguna otra, por concepto de utilidades de los años que van del 2004 al 2021, pues cada vez que se terminaba un contrato temporal, se le pagaba todo lo correspondiente a tal concepto según la fracción determinada por ley y por la convención colectiva de trabajo.
- No es cierto que le corresponda la cantidad reclamada, ni ninguna otra por concepto de horas extras ni por concepto de horas nocturnas.
- En cuanto a la entrega de los 1.020 kilos de azúcar demandados por el EX TRABAJADOR, reitera que la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo no le resulta aplicable al señor Gregorio Romero. La cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo establece: La Entidad de Trabajo se compromete en suministrar a cada trabajador que labore de manera efectiva más de QUINCE (15) días del respectivo mes, la cantidad de DIEZ (10) KILOS de azúcar mensuales. El beneficio se dará por mes vencido y los trabajadores se comprometen a retirar el azúcar dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de inicio de entrega, comprometiéndose la Entidad de Trabajo a tener el azúcar disponible a estos efectos. Una vez transcurrido este lapso, el trabajador perderá el beneficio, el cual en ningún caso será acumulativo. LA ENTIDAD DE TRABAJO le venderá a los trabajadores activos que así lo requieran, la cantidad de DIEZ (10) KILOS de azúcar mensuales y su entrega se realizará en la misma fecha de materialización de la donación, el valor de dicha azúcar será descontado en la nómina semanal o quincenal siguiente a la entrega del azúcar. Queda entendido que este beneficio no tiene carácter salarial”. Es obvio que la expresión “en ningún caso será acumulativo” expresa el espíritu del acuerdo presente en el ánimo de las partes al momento de la negociación colectiva. En ningún caso se acumula el beneficio, pues, su propósito lógico es el consumo del azúcar en el período correspondiente. La teleología de ambas normas, la legal y la convencional es la misma: si se dan productos a un trabajador es para su consumo familiar, no para ningún otro fin que favorezca ni a la empresa, ni al trabajador, ni a ningún tercero y es obvio que el trabajador y su familia no consumirían en la actualidad, la cantidad requerida, pues tendrán acceso a ésta, una vez se reincorpore. La entrega de grandes cantidades de azúcar con ocasión de un reenganche, claramente desvirtuaría este fin de consumo y podría constituir, en cambio, un presunto destino negocial, venta, cambio o trueque. Observo también que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos penaliza la reventa de productos. Finalmente La empresa manifiesta su inconformidad con las decisiones que se han producido y se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes.
- Que por ser el azúcar un producto de la cesta básica, el mismo se encuentra bajo la regulación y control por parte del Estado. Este control persiste e instrumentos legislativos, como por ejemplo la Ley Orgánica de Precios Justos, establecen una serie de normas que pudieran aplicarse en contra de mi representada e incluso del propio trabajador. Así, en dicha ley se prevé el delito de “Corrupción entre particulares” a que se contare el artículo 63 de la LOPJ, que condena con prisión de cuatro (04) a seis (06) años y se establece: “Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, ..” y, con la misma pena, al “directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja”.
- En todo caso, debo destacar que la empresa no está operando por una causa que no le es imputable: falta de materia prima desde el año 2018, de lo que se deriva, en todo caso, en una imposibilidad material de entregar azúcar, pues la misma no se está produciendo, debido a la referida y muy lamentable paralización, de la cual C. A AZUCA no es responsable. Así pues, que existe una causa de fuerza mayor que impide cumplir con esta cláusula en caso de corresponder, aunque NO CORRESPONDE. El caso fortuito y la fuerza mayor se refieren a la imposibilidad, no imputable al deudor, de realizar la prestación debida y produciendo el efecto de exonerar al deudor del cumplimiento de la misma, liberándolo de su obligación a pesar de no haber satisfecho el derecho del acreedor. El caso fortuito está previsto en nuestro Código Civil Venezolano en el artículo 1272 en los siguientes términos: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”
- Por último, niega la procedencia de los conceptos demandados por el EX TRABAJADOR, en cuanto a bono de producción, homologación de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 y 2016-2018 y el bono especial no salarial.
Reitera:
- Que no es cierto que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer, pues siempre fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
- Que durante la relación de trabajo, LA EMPRESA cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna enfermedad ocupacional, discapacidad ni secuela alegada por el EX TRABAJADOR. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no hay culpa alguna por parte de LA EMPRESA. Durante la relación de trabajo, LA EMPRESA cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que alega el EX TRABAJADOR ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela.
- Que el EX TRABAJADOR recibió la orientación pertinente acerca de la prevención y control de incendios, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y planes de contingencia, así como también en lo que se refiere al uso de herramientas de trabajo y dispositivos personales de seguridad y protección, las cuales EL EXTRABAJADOR se obligó a respetar y cumplir, al igual que las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (DLOTTT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento (RLOPCYMAT), las normas técnicas dictadas por los organismos competentes en materia de salud y seguridad laboral y demás disposiciones complementarias y relacionadas con la materia, en los distintos sitios donde se encontraba prestando servicios, con el compromiso de reportar a LA EMPRESA y/o a sus representantes a la mayor brevedad posible, cualquier condición insegura que hubiere observado en la ejecución de sus funciones.
- Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una enfermedad ocupacional, considerada una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que el señor Gregorio Romero alega padecer, como consecuencia de las funciones prestadas en condiciones disergonómicas.
- Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que el señor GREGORIO ROMERO alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada ni que el mismo tenga discapacidad alguna, ya que éste lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
- Que por las razones expuestas, CA AZUCA, considera improcedentes las reclamaciones del EX TRABAJADOR, sosteniendo que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad alegada, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 y en la parte in fine de esa norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad alegada, ni ninguna otra cantidad, por concepto de secuela establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad alegada, ni ninguna otra cantidad, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad alegada, ni ninguna otra cantidad, por concepto de lucro cesante.
- La cantidad alegada, ni ninguna otra cantidad, por concepto de daño moral.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional, discapacidad y secuela que alega, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
- En consecuencia niega que le adeude las cantidades reclamadas y demás conceptos, según se especificó más arriba.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí , así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al señor GREGORIO ROMERO, mediante el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.794,88). Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron desde el día 07/01/2013 hasta el 01/03/2021:
- PRESTAC SOC LOTTT ART.142 L-D 219,10
- INTERESES 10,72
- VACACIONES 105,00
- BONO VACACIONAL 391,92
- BONO POST-VACACIONAL 58,50
- VACACIONES FRACCIONADAS 5,25
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15,47
- BONO POST-VACAC FRACCIONADO 2,31
- UTILIDADES 1.050,30
- UTILIDADES FRACCIONADAS 26,42
- SALARIOS CAIDOS 229,64
- CESTA TICKET 4.680,25
- BONO DE PRODUCCIÓN 0,00027002
- HOMOLOGACIÒN CCT 2013-2015 0,00000006
- HOMOLOGACIÓN CCT 2016-2018 0,00000028
- BONO ESPECIAL NO SALARIAL 0,00106711
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs.6.794,88
Asimismo, ambas partes convienen en que LA EMPRESA pagará al EX TRABBAJADOR, además de lo anterior, lo siguiente:
- Bono Transaccional por diferencias en beneficios laborales legales, convencionales y por salarios caidos por la cantidad de Tres mil doscientos cinco Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.205,54), que cubre los montos reclamados y cualquier diferencia que pueda existir por la posición de las partes claramente señaladas en las cláusulas anteriores, por la vinculación laboral que existió entre éstas y para cumplir con los conceptos laborales y derechos derivados del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Gregorio Romero ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, que cursó en el expediente 013-2013-01-00057 y de la demanda de nulidad intentada por éste ante los tribunales laborales y que cursó en el expediente KP02-N-2015-000088, en el Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el expediente KP02-R-2019-44, en el cual se dictó sentencia de segunda instancia que declaró con lugar la demanda de nulidad, en fecha 14/06/2019. Asimismo, se conviene y paga con la finalidad de evitar cualquier reclamo o juicio por: continuidad laboral y diferencias en la base de cálculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, post-vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de producción, beneficios de la convención colectiva de trabajo, homologación de la convención colectiva de trabajo, bono especial no salarial, así como por pago o cumplimiento de cualquier cláusula de las convenciones colectivas de trabajo que han regido en la empresa, entre ellos el beneficio establecido en la cláusula 70, relativo a la venta y donación de azúcar, los conceptos derivados del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, sentencia de segunda dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en expediente KP02-R-2019-44, de fecha14/06/20199 y entre otros, este bono incluye pago de horas extras, bono nocturno, diferencia de cálculos de todos los beneficios laborales y entre otros: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere reclamado y no fuese reconocido por LA EMPRESA. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al Sr. Gregorio Romero, en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de bono de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme; salarios, salarios caídos, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre-tiempo; incentivos y/o comisiones y su incidencia en descansos y feriados; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, establecida en las leyes de Regímenes Prestacionales de Empleo y de Vivienda y Hábitat, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales; costos y costas del proceso, sean estos judiciales o extrajudiciales; intereses moratorios, corrección monetaria; y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el trabajador prestó a LA EMPRESA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
- Bono Transaccional por enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, por la cantidad de Siete mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.7.479,59), que comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad que reclama y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad y comprende la enfermedad y dolencias referidas en el presente acuerdo, así como la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, este último bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido reclamado y que le pudiere corresponder por la reclamada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, incluyendo otras enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la legislación de seguridad social, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que C.A. AZUCA nada queda debiéndole al Señor GREGORIO ROMERO, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la convención colectiva de trabajo, la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que C.A.AZUCA nada queda debiéndole al Sr. Romero.
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Estos bonos transaccionales suman la cantidad de Diez mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con doce céntimos (Bs. 10.685,12), los cuales sumados con la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, suman la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.17.480,00), que serán pagados al señor GREGORIO ROMERO, en moneda extranjera, tomando como tasa de referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es de Bs.4,37 por cada USD$. De allí que C.A. AZUCA le pagará al Sr. GREGORIO ROMERO, una vez sea homologada la presente transacción, se pagará la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 4.000) en efectivo.
CUARTA: Queda expresamente acordado por las partes que el pago de la suma de dinero referido en las Cláusulas anteriores, extingue total y ampliamente todas las obligación de carácter legal, convencional, contractual, extra-contractual, civil, laboral que existieron o que pudieron haber existido en la relación jurídica que vinculó a ambas partes según se describió en el presente escrito y en consecuencias se declara totalmente terminada la relación antes descrita y que vinculó a ambas partes. Por su parte el Sr. Romero expresamente declara que con la firma del presente documento, LA EMPRESA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron según lo antes descrito. Nada le adeuda del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa número 01476 de fecha 17/12/2014, contra la cual intentó demanda de nulidad que fue decidida con lugar en segunda instancia, razón por la cual tiene derecho al reenganche y al pago de salarios caídos. Finalmente, el ex trabajador declara que LA EMPRESA ni ninguna de las empresas filiales o relacionadas pertenecientes al grupo de empresas al que pertenece LA EMPRESA, nada le adeudan ni a él personalmente por ningún concepto derivado directa o indirectamente de las relaciones que sostuvieron y en consecuencia expresamente desiste, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o sus empresas filiales o relacionadas pertenecientes a su grupo de empresas, ya que la voluntad del trabajador es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta. Asimismo, las partes convienen que LA EMPRESA nada adeuda por concepto de costas ni costos procesales, ni de honorarios de abogados, en virtud de los procedimientos administrativos ni judiciales en los cuales han estado involucrados, tampoco en virtud del presente acuerdo, pues cualquier honorario profesional generado en virtud del mismo, será pagado por cada una de las partes.
QUINTA: El Sr. Gregorio Romero expresamente conviene en que el pago que ha recibido por concepto de Bono Transaccional por enfermedades ocupacionales, discapacidad y secuelas, constituye un pago por la enfermedad ocupacional que alega y que dicho pago es imputable a cualquier informe pericial emitido por el INPSASEL, cualquier certificación de dicho órgano administrativo o de cualquier otro y en virtud de cualquier sentencia judicial que se pudiere dictar en virtud de las dolencias y patologías que dice presentar y cualesquiera otra, pues dicho bono paga, incluye y es imputable a cualquier patología, dolencia y enfermedad certificada por el INPSASEL, presente y/o futura que pudiera presentar, con ocasión de la supuesta enfermedad ocupacional que alegó sufrir como consecuencia de sus labores para LA EMPRESA y/o con ocasión de la vinculación jurídica laboral que unió a las partes.
SEXTA: El Señor GREGORIO ROMERO y C.A. AZUCA solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene la terminación y el archivo del expediente, así como copia certificada de la presente Acta.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; son condena a costas. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Abril de 2022. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ERYMAR MUJICA CANELON
LA SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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