REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril de 2022
211° y 163°
ASUNTO: KP02-L-2022-0000018
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.795.151.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.834.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida en fecha 23 de Diciembre de 1.967, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 63-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 25 de Marzo de 20122 (folios 1 al 07, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibió el día 29 de marzo de ese año, y posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal de Sustanciación admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar la notificación correspondiente (folios 09 y 10).
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, las partes solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación renunciando a los lapsos procesales respectivos; por lo que el Tribunal deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante, el ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.795.151 y su abogado asistente BENILDES ALEXIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.834 y, por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida en fecha 23 de Diciembre de 1.967, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 62, Tomo 63-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, carácter el suyo que consta en poder debidamente notariado ante la notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 06/07/2007, bajo el Nro. 41 tomo 106.el cual consigno en este acto en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, el cual se presenta en copia fotostática simple.
Ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron a este despacho aceptara la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público paso a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dando así inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes llegaron a un acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus beneficios laborales por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.745,20)por concepto de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2022, utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, salarios dejados de percibir; e, Indemnización por despido. Adicionalmente, manifiesta que le corresponde el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos del presente proceso.
SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de los beneficios laborales demandados por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) Reconoce la fecha de ingreso, cargo y horario alegado por el actor. 2º) Rechaza y contradice, la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo, el salario, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el accionante; en virtud que la relación laboral finalizó por despido justificado acordado por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” de esta ciudad, mediante Providencia Administrativa Nro. 01611 de fecha veinte (20) de septiembre de 2018, emitida en el Expediente Nro. 005-2016-01-02838.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR.
En consecuencia, la demandada paga a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.059,00 Bs.), el cual es entregado en este mismo acto al demandante, en el equivalente en dólares americanos según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del presente acuerdo, es decir, la suma de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00 USD) en efectivo. Igualmente, la demandada paga a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 655,50 Bs.), por concepto de costas procesales, el cual es entregado en este mismo acto al demandante, en el equivalente en dólares americanos según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del presente acuerdo, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00 USD) en efectivo. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen:
Convengo y reconozco que con la suma ofrecida y pagada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por accidente de trabajo, enfermedad laboral, daño moral por cualquier tipo de discapacidad o estrés laboral, y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO) efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO) o cualquier otra empresa con la que pueda tener vinculación; 2º) Desiste del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO) o cualquier otra empresa con la que pueda tener vinculación; 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
QUINTA: Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza y solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; son condena a costas. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Abril de 2022. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ERYMAR MUJICA CANELON
LA SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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