REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6419-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.478, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rómulo Ramón Garcia Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.377, de la Compañía Anónima “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA DANESA I, C.A.” contra decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fechas 19 de octubre de 2021 y 2 de marzo de 2021, respectivamente, en el presente juicio de Desalojo de local comercial que se sigue en la causa 14541 llevada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, propuesto contra Rómulo Ramón Garcia Segovia, y de la Compañía Anónima “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA DANESA I, C.A.” por la Empresa “DISTRIBUIDORA RADEL, C.A., representada por la ciudadana Liliana del Valle Delfin de Ramirez, titular de la cedula de identidad número 10.033.931.
Una vez recibido en este Tribunal Superior las presentes actuaciones, el 6 de mayo de 2022, se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de junio de 2022 se dictó auto para mejor proveer.
Encontrándose este asunto en término de ley para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes:
I
NARRATIVA
DE LA APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 2 DE MARZO DE 2021, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Aparece de autos que Empresa “DISTRIBUIDORA RADEL, C.A., representada por la ciudadana Liliana del Valle Delfin de Ramírez, propuso acción por desalojo contra Rómulo Ramón Garcia Segovia, y la Compañía Anónima “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA DANESA I, C.A.”, la cual fue tramitada en su inicio por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y pasados los autos al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
De las actas que conforman la causa se evidencia que la parte demandada, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2020, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta.
En fecha 2 de marzo de 2021, el juzgado a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; contra tal decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2021, y oída la misma en un solo efecto en fecha 5 de mayo de 2021, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a esta Superioridad.
DE LA APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2021, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 11 de octubre de 2021, la parte demandada consigna escrito de pruebas en la causa, y mediante auto de fecha 19 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó la admisión de las pruebas de inspección judicial preconstituida, prueba de informes y documentales que fueron presentadas por la parte demandada.
Contra tal decisión la parte demandada-promovente ejerció recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2021, y oído el mismo en fecha 27 de octubre de 2021.
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, fueron recibidas por auto del 6 de mayo de 2022, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y sólo la parte demandada-apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, junto con su escrito de contestación a la demanda, opone la cuestión contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; señalando el apoderado demandado que: “Opongo la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, concurriendo en el presente caso, ambos supuestos, lo que consecuencialmente genera el incumplimiento de los presupuestos procesales, los principios generales del proceso, así como del principio de conducción judicial del proceso.
En este sentido, ciudadano juez, tal y como se puede observar con claridad en el escrito libelar, y ha sido tratado, en la medida de lo que corresponde, al interponer y explicar las cuestiones previas anteriores, el demandante interpone su demanda en contra de dos (2) personas, una persona natural, que es el ciudadano, ROMULO RAMON GARCIA SEGOVIA, ya identificado, y una persona jurídica, que es la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y PIZZERÍA LA DANESSA I, C.A R.I.F NºJ-306899006, afirmando que ambas persona son arrendatarias de un mismo contrato, que identifica como, “… contrato de arrendamiento escrito, de fecha 16 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N.º 71, Tomo 54 de los libros respectivos ...”
Siendo el caso, ciudadano juez, que tal y como ya se ha hecho ver tal documento o contrato NO es suscrito, ni forma parte de ninguna manera de tal relación contractual arrendaticia la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y PIZZERÍA LA DANESSA I, C.A R.I.F NºJ-306899006, y ni aún este contrato ni siquiera menciona ni directa ni indirectamente a esta empresa, a pesar de que la parte demandante busca confundir afirmando en su libelo, ajeno a la verdad, que el referido contrato de arrendamiento se suscribe con respecto a ambos demandado. Esto a la par que la parte demandante, no consigna ni produce anexo al libelo el instrumento fundamental, ni tampoco suministra ningún fundamento de hecho ni de derecho, de lo cual se deduzca la existencia de la supuesta relación arrendaticia que afirma tener con tal empresa.
Todo ello genera que con respecto a la empresa demandada ya identificada, no exista ni en la demanda, ni en este juicio, base, ni fáctica, ni jurídica, como para considerar que la demanda interpuesta en su contra se corresponda con el ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no se acredita in limite Litis o prima facie la afirmada relación arrendaticia, lo que consecuencialmente genera o trae como consecuencia que tampoco pueda ni deba aplicarse en contra de tal persona jurídica, ninguno de los supuestos de desalojo, ni aún el procedimiento especial, previstos en la citada Ley Especial.
Por tanto, ciudadano juez, qué sentido tendría tramitar un proceso en tales condiciones que muestran claramente la inatendibilidad de la acción y de la pretensión, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la Litis, y la integración del contradictorio, entre la demandante y la identificada persona jurídica, ya que de hacerlo en tan graves condiciones, sería tanto como desconocer la tutela judicial efectiva de todas las partes, así como el movimiento infructuoso e innecesario del aparato jurisdiccional, para luego al culminar todas las fases del proceso, en la sentencia definitiva, se reconozca que ni el cuerpo normativo empleado, ni tampoco el procedimiento especial utilizado, es el que debió aplicarse, y que ni aún la accion es la correspondiente, en consideración a los hechos y relación jurídica existente entre las partes, ya que que con respecto a tal demandada, no le resulta aplicable los supuestos sustantivos ni adjetivos previstos en la citada Ley Especial, por no existir entre ésta y la demandante relación arrendaticia alguna respecto de un local comercial...” (sic)
Continua señalando que: “Así las cosas, ciudadano juez, es únicamente con respecto al demandado, la persona natural, ciudadano ROMULO RAMON GARCIA SEGOVIA, ya identificado, a quien en todo caso le es aplicable las disposiciones sustantivas y adjetivas del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto se afirma y se acredita, al interponer la demanda, una relación arrendaticia de éste respecto de un local comercial del cual la demandante se acredita a si misma su propiedad. Mas ello NO ocurre respecto a la persona jurídica PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y PIZZERÍA LA DANESSA I, C.A R.I.F NºJ-306899006, por cuanto la misma, que tiene personalidad jurídica propia, no es arrendataria de ningún local comercial. “ (sic)
El juzgado a quo en sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, resolvió que: “En este orden de ideas, es determinante para el Tribunal que además de cumplir la pretensión con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, debe además el demandado para que sea procedente la defensa previa indicar con Exactitud en que norma se estable expresamente que la misma es Inadmisible o es contraria al orden público, en todo caso, no consecuencia con las buena costumbres establecidas. En el caso de autos, observa este Tribunal que los codemandados indican argumentos relacionados con la falta de cualidad e interés procesal que se han venido resolviendo previamente no generando dudas de la condición de parte de codemandada en el presente proceso, siendo además, que dicha condición quedo establecida de manera firme en la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2.019, que en todo caso argumentos que tendría que ser dilucidado si fuera el caso en una Sentencia de fondo, en este Sentido no se observa en los argumentos que los codemandado Indicación precisa de una norma que establezca que la presente pretensión de Desalojo sea contraria alguna disposición expresa en la Ley, ni allá indicado una norma especifica que señale que esta pretensión sea contraria a una disposición expresa por la Ley, por lo que la presente pretensión contiene una acción de desalojo que esta señala en la ley, por tales motivo este Tribunal Declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte Demandada. Así se decide.” (sic)
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, sentencia número 1064, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló al respecto: “...Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000)...”
Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno de apelación, muy especialmente del escrito de oposición de la cuestión previa, a falta del escrito libelar cuya copia no fuera remitida, se aprecia que el apelante señala, como motivos sobre los cuales apoya su afirmación de que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, un conjunto de razones que sanamente apreciadas ciertamente no determinan tal prohibición legal de admitir la acción, aducida como defensa previa por la demandada.
En efecto, las afirmaciones hechas por el oponente de la cuestión previa, más que motivos que indiquen o definan la prohibición legal ya indicada, constituyen materia propia de defensas referentes a la falta de cualidad e interés del demandado.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que el A quo obró ajustado a la ley al haber declarado sin lugar la cuestión previa de marras. Así se decide.
SOBRE LAS PRUEBAS INADMITIDAS POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
La parte demandada en escrito de fecha 11 de mayo de 2021, promueve pruebas sobre el merito de la causa, entre las cuales están las pruebas que fue negada su admisión, como son inspección judicial promovida, consistente en inspección judicial que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2017, documentales como son permisos sanitarios de alimentos emanados de la Contraloría Sanitaria del Estado Trujillo y prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos, solicitando información acerca del Informe 0685/21, de fecha 5 de octubre de 2021.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del Artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior sólo se limitará a verificar si la negativa de admisión respecto a las pruebas de informes, inspección judicial y prueba de muestras fotográficas promovidas por la parte accionante y recurrente, está o no ajustada a derecho.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, a los folios 188 y siguientes de este expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Eliecer Escalante, en su carácter de apoderado del ciudadano Rómulo Ramón Garcia Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.377, y de la Compañía Anónima “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y PIZZERIA LA DANESA I, C.A.”, parte demandada, mediante el cual promueve entre otras, prueba documentales consistentes en permisos sanitarios, prueba de informes y de inspección judicial, de las cuales negó su admisión el juzgado a quo, por auto de fecha 19 de octubre de 2021.
Según se evidencia de las actas procesales, específicamente del auto de fecha 19 de octubre de 2021, y que es objeto de apelación, el juzgado a quo señala que la parte actora se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada; por lo cual decide: “1.- En relación a la Inspección Judicial que promueve la Parte Demandada marcada con la letra “A” consistente en una Copia de una Inspección Judicial contenida en el Expediente No 14.011 de fecha 14-03-2017 corriente a los Folios 237 al 249 y del 273 al 301, la Parte Actora se opone alegando que es una prueba promovida por la Parte Demandada; y en virtud de que la misma no fue ratificada por la Parte Demandada en la que no tuvo oportunidad de ejercer el Derecho a la Defensa la Parte Actora en consecuencia la mima se desecha de la presente causa.” (sic)
“4.- En relación a la Oposición que efectúa la Parte Actora de sobre unos Permisos Sanitarios de Alimentos emanado de la Contraloría Sanitaria del Estado Trujillo Nros. PSM: 15410-21-2-108, PSM: TRU-TIPO IV(A) – 000162196, PSM: TRU-TIPO IV(A) – 000162196, PSM: TRU-TIPO IV(A) – 000162196 y PSM: TRU-TIPO IV(A) – 000162196 de fechas 25-04-2.016, 26-04-2017, 26-04-2018,07-01-2.019 y 10-09-2.020 que corren a los folios 372, 373, 374 y 375; los mismo no se admiten por cuanto para la realización de los mismos no se notifica al Propietario del inmueble y además fueron suscritos por Terceros ajenos al juicio; los cuales debieron haber sido promovidos para que ratifique contenido y firma mediante la Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.” (sic)
“5.- En relación al informe del Cuerpo de Bomberos 0685/21 de fecha 05/10/2021 que produce la Parte Demandada que denomina informe de Inspección corriente al Folio 68 de la Tercera Pieza de fecha 05-10-2021 este Tribunal lo desecha por cuanto en el mismo no se notifica al Propietario del inmueble ni se promueve la prueba testifical para que tal informe sea ratificado mediante la Prueba Testimonial por quien rubrica el mismo, para que la Parte Actora tuviera oportunidad para ejercer su derecho a la Defensa y además la misma fue realizada después de la Contestación de la Demanda.” (sic)
Pasa este Juzgado a decidir la apelación que fuera ejercida por la parte demandada contra el aludido auto, y lo hace:
En lo que se refiere a la negativa de la inspección judicial promovida, consistente en inspección judicial que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2017, según solicitud número 14011, conviene traer a colación la definición que de la misma da el Dr. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su Obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a esta como: “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Este Juzgado considera que la señalada prueba es un medio probatorio especialísimo, exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no es posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario) de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características; las circunstancias que rodean al mismo; o el desarrollo de alguna actividad, pudiendo acompañarse de practico para la practica de la misma, a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, en armonía con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.
De seguidas, con vista a las anteriores consideraciones, el auto que negó la evacuación de inspección judicial, lo hizo con fundamento a que la misma no fue ratificada por la parte demandada en la que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa la parte actora.
La parte demandada promueve inspección judicial que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2017, según solicitud número 14011.
Respecto a la inspecciones judiciales evacuadas de manera extra-litem, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 12 de fecha 23 de enero de 2020, reiteró que tales inspecciones judiciales no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio, pues para que tales probanzas sea admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana critica. En efecto la Sala dictaminó: “Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”.
En el caso de autos, se constata que la prueba referida a la inspección judicial extralitem, que fue consignada con en la etapa de informes ante el a quo, no fue impugnada por la demandada, siendo un instrumento otorgado por un Juez, se le da valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes,(…) se le da valor probatorio conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide….”.
Por lo que, en vista a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada debe ser admitida, salvo su apreciación en al definitiva. Asi se decide.
En lo que se refiere a la negativa de admitir los permisos sanitarios de alimentos emanados de la Contraloría Sanitaria del Estado Trujillo, señalando el juzgado a quo que no se admiten por cuanto para la realización de los mismo no se notifica al propietario del inmueble, y además fueron suscritos por terceros ajenos al juicio, y debieron ser promovidos para ser ratificados.
Promueve la parte demandada Permisos Sanitarios de Contraloría Sanitaria del estado Trujillo, lo que es sabido que se trata de un organismo que depende del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, por consiguiente, dichas documentales deben ser tratadas como documentos administrativos de carácter público, aunado al hecho de que no se requiera la autorización del propietario del inmueble para su emisión por el órgano contralor.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la espacialidad de los documentos que emanan de órganos administrativo, y es así como en sentencia de fecha 5 de agosto de 2021, en el expediente AA20-C-2018-000574, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, dictaminó: “….esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes...” (cursivas de este Juzgado)
De alli que, al tratarse de documentos administrativos, que se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, tal como se señaló anteriormente, que no necesitan ser ratificados por el ente emisor, ni ser autorizados por el propietario del bien, por lo que debe ser admitida tal probanza, salvo su apreciación en definitiva. Asi se decide.
En lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos, solicitando información y ratificación acerca del Informe 0685/21, de fecha 5 de octubre de 2021, el juzgado a quo lo desecha por cuanto para la realización de los mismo no se notifica al propietario del inmueble, y no se promueve la prueba testimonial para que el informe sea ratificado.
Al tratarse de documentos administrativos, que se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, tal como se señaló anteriormente, que no necesitan ser ratificados por el ente emisor, ni ser autorizados por el propietario del bien para su elaboración, por lo que debe ser admitida tal probanza, salvo su apreciación en definitiva. Asi se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, lo procedente es revocar parcialmente el auto de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en lo referente a la negativa de admitir las pruebas de informe, inspección judicial y documentos administrativos promovidas por la parte demandante. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra decisión de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, contemplada por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada a la demanda.
SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 2 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra decisión de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En consecuencia, SE ORDENA admitir las pruebas de inspección judicial pre constituida consistente en inspección judicial que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2017, según solicitud número 14011; prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos, solicitando información acerca del Informe 0685/21, de fecha 5 de octubre de 2021, y prueba documental consistente en Permisos Sanitarios de Alimentos emanados de la Contraloría Sanitaria del Estado Trujillo.
SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa número 14541, en lo respecta a la negativa de admitir las pruebas que se ordenan admitir en esta decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el Primer día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) Años 212ª y 163º.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Expediente 6419-22
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