REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6456-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marisol González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.312.659, contra decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Junio de 2022, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 7 de julio de 2022, dictado en el expediente número 27.591, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares propuso Viloria José de Jesús en su contra
En fecha 14 de julio de 2022, fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias fotostáticas simples de las actas del proceso que estimó pertinentes, por lo que este Tribunal Superior dictó auto de esta misma fecha 14 de julio de 2022, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 3 de agosto de 2022, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Del detenido estudio que esta sentenciadora ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que éste ha sido propuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, por medio de la cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación que la parte demandada ejerció en fecha 29 de junio de 2022. En su escrito alega el recurrente que “...en el expediente distinguido con el N° 27.591, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, hoy en etapa de ejecución de sentencia, cuestioné la continuidad de la referida ejecución del fallo, en primer lugar por haberse ordenado su continuación sin la debida notificación de mi mandante, muy a pesar de haber estado el expediente tres años paralizado, así como cuestioné la designación del experto designado en cada una de las experticias ordenadas por el tribunal, pues tales designaciones viola los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Por Último, reclame contra lo resuelto por el experto en cada una de las experticias, alegando que ambas estaban fuera de los límites del fallo lo que genero un estimación excesiva, todo lo cual fue resuelto mediante decisión que se acompaña, decisión está que no hizo pronunciamiento alguno acerca de los planteamientos formulados.
En efecto, el día 17 de abril de 2017, ingresa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil de esta circunscripción judicial, el expediente N° 27.591, cuya decisión ya había quedado firme en la fecha dictada, esto es, el día 31 de enero de 2017, pues contra tal decisión no había posibilidad de interponer recurso de casación dada la cuantía de la causa, ingreso este que se demuestra de copia simple que se acompaña…”)
Que “En fecha 28 de mayo de 2019, se abocó un nuevo juez a la causa el cual ordenó la notificación de la imposición a la parte demandada logrando cumplirla en la persona del ahora recurrente de autos en fecha 12 de agosto de 2019.
En fecha 18 de febrero de 2020, el juzgado a quo previa solicitud de la parte actora ordenó la ejecución de fallo, designándose en el mismo auto, practico para la realización de la experticia complementaria del fallo consignándose el respectivo informe de esta el día 13 de marzo de 2020.
“… Como se puede advertir hasta aquí mi notificación es de fecha 12 de agosto de 2019 para conocer del abocamiento del nuevo juez y la consignación del informe es del 13 de marzo de 202, vale decir, siete meses después, sin que haya notificado a mi representada del nombramiento del experto ni de las resultas de la experticia…” (sic)
En fecha 16 de marzo de 2020, recalca el recurrente que fueron paralizadas las actividades judiciales de toda índole con motivo de la pandemia hasta octubre de 2020.
Que en fecha 28 de marzo de 2022 el juzgado de la causa conforme a lo solicitado por la parte actora designó a un experto para la práctica de una nueva experticia, solicitando el día 1 de junio de 2022 que fijara el lapso para la ejecución voluntaria en base a lo que fue la nueva experticia.
Expone el recurrente que el día 7 de junio de 2022 el juzgado a quo lo notificó vía correo electrónico y alegó que habían transcurrido casi tres años después de que se había ordenado el lapso para la ejecución voluntaria sin que su mandante haya podido hacer reclamos acerca de la experticia ya que manifiesta que nunca fue notificada de dichas actuaciones.
Sigue narrando el recurrente de autos que “El día 9 de junio de 2.022, procedí a presentar escrito donde denuncio la falta de notificación oportuna de mi poderdante, de modo que no pudo así ejercer su derecho a la defensa, violándose el debido proceso, al igual que hice reclamos y objeciones tanto a la primera como a la segunda experticia, ya que en ambas, el experto no se ajustó a los parámetros determinados en la decisión, lo que redundó en una estimación exagerada (…)
El tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2022, no hizo pronunciamiento alguno acerca de los señalamientos efectuados en el escrito de objeciones y reclamo de las experticias, y soplo respondió que concedía 2 días de despacho para presentar objeciones a la segunda experticia, lo que demuestra que ni siquiera leyó el escrito presentado, pues allí se objetan ambas experticias de manera precisa, ya que adolecen de los mismos vicios”
Si bien disponía hasta el día 6 de julio para presentar el recurso de apelación contra esa decisión, lo anuncié el día 29 de junio de 2.022 tal y como se observa de la diligencia que se acompaña en copia simple, admitiendo el tribunal la apelación en un solo efecto, según auto de fecha 7 de julio de 2022, pero que por esas situaciones país, se imprime el día de ayer y es por eso que la presentación de este recurso se hace el día de hoy, último día de los cinco que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el recurso de hecho, que se formaliza a través del presente escrito…” (sic)
La parte recurrente fundamenta la interposición del recurso en el hecho de que, “… tal y como se puede advertir del escrito que se presentó ante el juzgado de la causa, se formularon señalamientos precisos que debieron ser resueltos en la decisión de fecha 28 de junio de 2022, los cuales además de denunciar la ausencia de notificación de mi poderdante así como la falta de cumplimiento del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se reclamó contra las experticias por no ajustarse a los señalamientos indicados en la decisión (…)
Ahora bien, tal y como se ha indicado antes, el artículo 249 de la ley adjetiva establece que la apelación que se formule contra la decisión que resuelva los reclamos de la experticia, debe admitirse libremente.” (sic)
Señala que en la presente causa se hicieron serias denuncias contra los actos de ejecución de sentencia, reclamándose contra las dos experticias por ser practicadas fuera de los límites precisados en el fallo, resultando montos exagerados a ser condenados.
Por lo que solicita proceda a admitir el presente recurso de hecho, ordenando en la decisión que se dicte que la apelación sea escuchada en ambos efectos.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copia certificada del expediente en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que ordenó oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra decisión de fecha 28 de junio de 2022, se evidencia que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Luis Guillermo Fernández Vera, en fecha 9 de junio de 2022, consignó escrito mediante el cual denuncia la falta de notificación de su representada dentro de la etapa de ejecución del fallo, asi como denuncia la violación de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo objeta la experticia complementaria del fallo.
Al folio 19 cursa el auto dictado por el Tribunal, el 28 de junio de 2022, por medio del cual decide sobre las denuncias e impugnación que fueran expuestas por la parte demandada.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la aludida decisión, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se señala que: “Ahora bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente, este Tribunal no ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del proceso en fecha 28/03/2022, tal y como lo establece la aludida resolución; no obstante se aprecia que antes del momento de la suspensión por la pandemia COVID-19, la parte demandada se encontraba a derecho y nada manifestó respecto a la experticia consignada en fecha 10 de marzo de 2021. Transcurriendo los días 11, 12 y 13 de marzo de 2021, por lo que resulta procedente ordenar una nueva experticia por las razones aludidas, observando además, que se le requirió las resultas del amparo y nada informó. Así las cosas, por cuanto no se ordenó la notificación a los fines de la reanudación de la causa, a fin de garantizar el debido proceso, lo procedente en derecho es dejar sin efecto alguno el auto de fecha 07 de junio de 2022. Así se decide.
Colorario de lo anterior se concede un lapso de dos (2) días de despacho siguiente al de hoy a los fines de que la parte demandada manifieste lo que ha bien tenga en relación a la nueva experticia complementaria. No se ordena notificación en virtud de encontrarse a derecho.
Asimismo, cabe descartar que el apoderado actor señala en su escrito que existe la violación cometida en contra de los artículo 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil respecto a la realización de la experticia complementaria al fallo a través de un único experto ordenada en el dispositivo del fallo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, no obstante se le recuerda al diligenciante que siendo que él mismo inició contra dicha sentencia acción de amparo constitucional, cuya decisión es: “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional…” razón por la cual nada tiene que proveer. En virtud que la sentencia in comento se encuentra definitivamente firme, siendo obligatorio para este juzgador hacer cumplir la misma, en los mismo términos y condiciones en que fue decidida. Así se Decide.

Es criterio pacífica y universalmente aceptado que la apelación que se proponga contra el dictamen del juez acerca del reclamo que se haga contra el dictamen de los expertos debe ser oída en ambos efectos, pues la experticia que se ordena realizar se trata de un complemento de la sentencia definitiva, por lo que, en acato a lo dispuesto en el artículo 249 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo señalado en los párrafos que anteceden considera este sentenciador que el Tribunal de la causa ha debido oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio de 2022, por lo que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la demandada, ciudadana Marisol González Ojeda, contra el auto de fecha 7 de julio de 2022, por medio del cual el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 28 de junio de 2022, dictada en el juicio que por cobro de bolívares, propusieron en contra de la recurrente, ciudadana MARISOL GONZALEZ OJEA, identificada en autos, que se tramita en el expediente número 27.591, de la nomenclatura del referido tribunal de primera instancia.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 7 de julio de 2022 y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada el 29 de junio de 2022, contra su decisión de fecha 28 de junio de 2022
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).- 212° y 163°
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES


LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 11:30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Exp. 6456-22