REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 6468-22

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana abogada CLARISA VILLARREAL, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 25.112, contentivo del juicio que por recurso de amparo constitucional, sigue el ciudadano Dervin Alberto Herrera Cuevas, contra el ciudadano Antonio José Montilla Perdomo.
En efecto, en acta de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “…de conformidad a dispuesto a los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa signada con el N.º 25.112, intentada por: Herrera Cuevas Dervin Alberto, contra: Montilla Perdomo Antonio José, motivo: Acción Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto el abogado Jesús Araujo Abreu, obra como Apoderado Judicial del aparte presunta agraviada, en virtud de que dicho abogado formalizó una recusación en mi contra, en el Expediente Nº 25.090, (…); lo que genera en esta Juzgadora un sentimiento de animadversión y de desconfianza, es por lo que me INHIBO de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conocer y decidir la presente causa…” (sic, mayúsculas en el texto).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Alzada procede a dirimir la presente inhibición planteada, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez o jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que la causal norma que sustenta la inhibición alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 82 . Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omisis…)
Ordinal 18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantees, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De igual manera, considera pertinente este Tribunal acoger criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”
En este sentido, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva realizada a la presente incidencia, que la inhibida afirmó la existencia de una causal de inhibición, como consecuencia de la recusación que interpusiera en su contra, en la causa número 25.112, el profesional del derecho Abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.808, cuya copia corre inserta a los folios 2 y 3 de la presente compulsa de inhibición, desprendiéndose de ello un señalamiento, sin constar en autos las resultas de la referida recusación, aunado al hecho de que de la lectura de la misma no se evidencia que la misma contenga frases injuriosas en contra de la referida juez inhibida, ya que la misma se motivó en relación a un supuesto adelanto de opinión de la misma, no constituyendo motivo alguno que dé lugar a la separación del conocimiento de la presente causa que por amparo constitucional fuera interpuesta por el abogado Dervin Herrera, por tanto no debe afectar el ejercicio de la función de administrar justicia, toda vez que en razón del cargo que obstenta la jueza inhibida está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, en este punto es importante aclarar que tal actuación, a juicio de quien aquí decide no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha recusación constituya per se, prueba de una causal de inhibición.
Además de considerar este Juzgado Superior que ante la interposición de denuncia o recusación no puede ser causal de inhibición o de recusación, por cuanto todas los usuarios y los abogados pueden realizar denuncias y recusaciones, sin embargo hasta que las denuncias o recusaciones no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano o juzgado competente, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, ya que declarar de pleno derecho una inhibición con lugar por una interposición de recusación como la alegada por la juez inhibida, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de excluir del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia oportuna y expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es asi como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”
Por tanto, en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por la Jueza inhibida, solo por el hecho de que el abogado Jesús Araujo, quien actúa como apoderado judicial del accionante en amparo, haya interpuesto recusación en una causa que cursa o curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Trujillo, en contra de la Jueza Clarisa Villarreal, no debe tomarse como causal de inhibición, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de la República, razones por las cuales debe ser declarada Sin Lugar la presente inhibición. Así se Decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. Clarisa Villarreal, en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, a la juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión, asimismo notifíquese por vía correo electrónico y vía telefónica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. DANNIS GRATEROL
En igual fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO
EXP. 6468-22